STS 277/2017, 19 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1511
Número de Recurso1247/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución277/2017
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley interpuesto por D. Olegario representado por la procuradora D.ª Teresa Abad Salcedo bajo la dirección letrada de D. Antonio Ibáñez Lozano; D. Segundo representado por la procuradora D.ª Raquel Guillermo Fernández dirigido por el letrado D. Miguel Ángel Chamorro Domínguez y D. Jose Miguel representado por la procuradora D.ª Mariela del Valle Rojas Fernández del Pino bajo dirección letrada de D. Fernando José Chamorro Domínguez, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, sede en Jerez de la Frontera, Sección Octava . Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Jerez de la Frontera, incoó Diligencias Previas 1648/12 (Procedimiento Abreviado núm. 190/2013) contra D. Olegario , D. Segundo , D. Jose Miguel y otro no recurrente por delito de estafa y simulación de delito, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz ,sede en Jerez de la Frontera cuya Sección Octava (Rollo de P.A. núm. 37/15) dictó Sentencia en fecha 25 de abril de 2016 que contiene los siguientes hechos probados:

Valorados los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral declaramos probados los siguientes hechos:

"El acusado Segundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 22 de septiembre de 2010, en la oficina de EUROPCAR de la localidad de Mairena del Aljarafe (Sevilla) alquiló un vehículo Audi 3, matrícula .... MXB , valorado en 15.623 €, con la intención de no devolverlo. El día 22 de septiembre de 2010 el acusado Segundo introdujo el mencionado vehículo en Marruecos a través del puesto fronterizo Bab Sebta/Tetouan (Ceuta) disponiendo del mismo en favor de terceras personas cuya identidad se ignora. Sobre las 15'56 horas del día 24 de septiembre de 2010 el acusado Segundo se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Morán de la Frontera (Sevilla) para denunciar, con pleno conocimiento de su falsedad, que entre las 23'00 horas del 23 de septiembre y las 10'00 horas del día siguiente le habían sustraído el vehículo alquilado que había dejado aparcado en la calle Los Remedios de esa localidad. Como consecuencia de dicha denuncia se incoaron las Diligencias Previas 1267/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Morón de la Frontera.

El 6 de diciembre de 2010 los acusados Emma y Olegario alquilaron, a nombre de Marisol y figurando Emilio como segundo conductor, un vehículo VW Touran, matrícula .... RFZ , valorado en 19.776 €, en la oficina de GOLDCAR de la localidad de Jerez de la Frontera. El día 8 de diciembre de 2010 el acusado Olegario , junto con el también acusado Jose Miguel , introdujeron el mencionado vehículo en Marruecos a través del puesto fronterizo Bab Sebta/Tetouan (Ceuta), donde se lo entregaron a personas cuya identidad se desconoce. Sobre las 20:40 horas del día 8 de diciembre de 2010 el acusado Olegario se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Estepona (Málaga) para denunciar, con pleno conocimiento de su falsedad, que entre las 19'30 y las 21 horas del 8 de diciembre de 2010 le habían sustraído el vehículo alquilado que había dejado aparcado en la calle Ciudad Real de esa localidad. Como consecuencia de dicha denuncia se incoaron las Diligencias Previas 2556/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Estepona. No ha quedado probado que la acusada Emma tuviera conocimiento del destino que su hijo iba a dar al vehículo alquilado.

El acusado Nicanor el 13 de enero de 201 alquiló un vehículo VW Touran, matrícula .... QMJ , valorado en 19.949 € en la oficina de GOLDCAR de la localidad de Jerez de la Frontera. Sobre las 5'34 horas del día 15 de enero de 2011 el acusado Nicanor se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito Centro de la ciudad de Málaga para denunciar que entre las 4'00 y las 5'15 horas de ese día le habían sustraído el vehículo alquilado que había dejado aparcado en la calle Mariblanca de esa localidad. Como consecuencia de dicha denuncia se incoaron las Diligencias Previas 636/2011 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Málaga.

El día 14 de enero de 2011 el acusado Carlos María introdujo el mencionado vehículo en Marruecos a través del puesto fronterizo Bab Sebta/Tetouan (Ceuta), donde se lo entregó a personas cuya identidad se desconoce.

El acusado Juan Enrique el 21 de marzo de 2011 alquiló un vehículo Audi 3, matrícula .... QSX , valorado en 21.224 €, en la oficina de EUROPCAR de la localidad de Madrid. Sobre las 16'37 horas del día 24 de marzo de 2011 el acusado Juan Enrique se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Jerez de la Frontera para denunciar que entre las 22'00 horas del 23 de marzo y las 14'30 horas del día siguiente le habían sustraído el vehículo alquilado que había dejado aparcado en una calle sin especificar de esa localidad. Como consecuencia de dicha denuncia se incoaron las Diligencias Previas 1130/2011 del Juzgado de Primera Instrucción n° 5 de Jerez de la Frontera.

El día 24 de marzo de 2011 el acusado Carlos María introdujo el mencionado vehículo en Marruecos a través del puesto fronterizo Bab Sebta/Tetouan (Ceuta), donde se lo entregó a personas cuya identidad se desconoce.

Ninguno de los vehículos ha sido recuperado posteriormente.

No ha quedado acreditado que los acusados Arturo Y Ceferino participaran en los hechos, ni que fueran las personas que se hacían cargo de los vehículos en Marruecos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

CONDENAMOS a los acusados Olegario , Jose Miguel , Segundo Y Carlos María como autores y éste último cooperador necesario de un delito de estafa del art. 248 y 249 del C. Pena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que Olegario y Jose Miguel indemnicen conjunta y solidariamente a Gold Car S. A. en la cantidad de 19.776 euros por el vehículo VW Touran .... RFZ y el acusado Carlos María indemnicen a Goldcar en la cantidad de 19.949 euros por el vehículo VW Touran .... QMJ .

CONDENAMOS a los acusados Olegario y Segundo como autores responsables del delito de simulación de delito ya definido a la pena de NUEVE MESES MULTA por cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Imponemos a los acusados Olegario , Jose Miguel , Segundo Y Carlos María el pago a cada uno de ellos de una cuarta parte las costas procesales.

ABSOLVEMOS a los acusados Emma , Arturo y Ceferino , Juan Enrique Y Nicanor del delito de estafa de que se les acusa, con declaración de oficio de las costas procesales

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de los condenados, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Olegario

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 CP , al no ser los hechos constitutivos de un delito de estafa.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., por indebida aplicación del art. 21.6 CP , al ser de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas.

Motivo Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., y del art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio "in dubio pro reo" en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Segundo

Motivo Primero.- Por infracción de ley fundada en el num. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender la representación del condenado que se ha infringido precepto penal sustantivo en la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 5.4, en relación con la Constitución española en su artículo 24 por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia de D. Segundo , así como también, al entender de esta parte, el principio fundamental de "in dubio pro reo" recogido y consagrado en el mismo artículo y texto legal, derecho básico y fundamental a la presunción de inocencia.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del art. 849 num. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entiende esta representación que este se basa en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, así, esta parte ya designó como particulares los folios 296 y 297 de las actuaciones, que contienen la declaración del testigo Obdulio , quien acreditó que su amigo Segundo le puso de manifiesto la denuncia presentada por la sustracción del vehículo y añadió además que ya en otra ocasión constató que el señor Segundo se presentó en su vivienda conduciendo un vehículo de alta cilindrada equivalente al Audi 3 alquilado, lo que prueba la familiaridad del acusado con tal tipo de coche, contradiciendo así la falta de explicación expresada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia ante el hecho de que el acusado alquilara un vehículo Audi 3.

Jose Miguel

Motivo Único.- Por infracción de ley fundada en el num. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender la representación del condenado que se ha infringido precepto penal sustantivo en la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 5.4, en relación con la Constitución española en su artículo 24 por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia de D. Jose Miguel , así como también, al entender de esta parte, el principio fundamental de "in dubio pro reo" recogido y consagrado en el mismo artículo y texto legal, derecho básico y fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos interpuestos, de conformidad con lo expresado en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2016; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de marzo de 2017 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo el día 28 de marzo de 2017; continuando los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Olegario

PRIMERO

1. Este recurrente, a través de los motivos primero, segundo y cuarto, con diversos epígrafes, discute la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, que serán analizados de forma conjunta, como quebranto del derecho de presunción de inocencia, pues no cabe amparo a través del error iuris , cuando únicamente se niega la acreditación de un elemento subjetivo declarado probado; ni a través del error facti , cuando ni siquiera se invoca documento alguno, sino que se alude a declaraciones testificales, pruebas personales por ende, que aunque se presenten documentadas, en modo alguno integran documento casacional a estos efectos.

En definitiva, niega la suficiencia de la prueba de cargo, con incidencia en los siguientes extremos:

  1. Cuestiona la manifestación del coacusado Jose Miguel , cuando afirma que acompañó al recurrente a Marruecos.

  2. Dada la falta de control y medios existentes en Marruecos, es posible, afirma, que su documentación fuera allí manipulada, lo que explicaría el control de entrada en territorio nacional el 08.12.2012, pues su pasaporte iba también en el vehículo sustraído y debió ser presunta y fraudulentamente utilizado.

  3. La inexistencia de prueba sobre el dolo precedente de engaño.

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS núm. 475/2016, de 2 de junio ), que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron ".

    "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo" (énfasis añadido).

  2. Criterios que proyectados sobre el supuesto de autos, conllevan la desestimación de los motivos (primero, segundo y cuarto) formulados por el recurrente.

    El Tribunal de manera racional valora el conjunto de pruebas indiciarias múltiples y concurrentes que dispuso, tales como la desaparición de los automóviles que habían sido previamente alquilados, así como las posteriores y coincidentes denuncias policiales; igualmente con la comprobación documental que los arrendatarios de los vehículos habían pasado la frontera hispano-marroquí de Ceuta-Tetuán constando en dichos pasos la identificación de los conductores o de las personas que los acompañaban. Así como la constancia de que esas mismas personas regresaban a España, por el mismo puesto fronterizo o por la vía marítima desde Tánger a Algeciras.

    Unido respecto a este recurrente, que arrienda un automóvil, se dirige con el mismo a Marruecos, vuelve de Marruecos y denuncia una sustracción ocurrida en España, no en Marruecos.

    Pese a las alegaciones del recurrente, obra asimismo, la declaración del coinculpado Jose Miguel , que afirmó que fueron juntos el día 7 a Marruecos, declaración corroborada por un elemento objetivo como es la documental referida a la entrada del vehículo marca Volkswagen Touran con placa de matrícula .... RFZ en Marruecos el día 7 de diciembre de 2010 por el puesto fronterizo de Bab Sebta/Tetouan; además de la información obtenida de la base de datos de la Dirección General de Policía, en la que consta que el recurrente pasó por el control de entrada al territorio nacional en el Puerto de Algeciras del día 8 de diciembre de 2010, a las 19,20 horas, procedente de Ceuta o Tánger.

    A ello se suma, que Olegario , denuncia la sustracción el día 8 de diciembre de 2010 en la comisaría de Estepona, indicando que el vehículo desapareció tras dejarlo aparcado esa tarde a las 19,30 horas, en esa localidad, cuando a las 19,20 horas de ese mismo día, estaba pasando el control de entrada en territorio nacional por el Puerto de Algeciras.

    El acopio acreditativo de su actuación, inmediatez de paso de frontera y mendaz denuncia ulterior, permite concluir en cerrada inferencia que el recurrente alquiló el vehículo con el precedente propósito luego realizado de enajenarlo en Marruecos. Ningún atisbo de insuficiencia o irracionalidad resultan predicables.

SEGUNDO

Además de los anteriores motivos, formula otro por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr , por indebida aplicación del art. 21.6 CP , al entender que concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

Argumenta únicamente, que los hechos imputados al recurrente se datan entre el seis y el ocho de diciembre de 2010, mientras que la vista se celebra el 31 de marzo de 2016, es decir más de cinco años.

Motivo que no puede estimarse, pues concorde jurisprudencia del TEDH y de esta Sala Segunda, como muestra la sentencia 867/2015, de 10 de diciembre : Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno.Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado . El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 1054/2009 de 30 de septiembre ).

De forma que en autos, dado que las diligencias se incoan el 18 de agosto de 2012, la duración computable a estos efectos de ningún modo alcanza los cuatro años, cifra que en atención al número de perjudicados, gestiones a realizar en relación con cada automóvil y consecuentes diligencias a practicar fuera del partido, determinan que ese plazo, aunque no sea precisamente el ideal, sin mediar período de paralización alguno indicado, no cabe calificarlo como 'extraordinaria' dilación, necesaria para estimar la atenuante invocada.

Recurso de Jose Miguel

TERCERO

Formula un único motivo por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr y 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio fundamental de "in dubio pro reo".

  1. Argumenta que aún habiendo una actividad probatoria en contra de su representado durante las sesiones de celebración del juicio oral, no fue probada plenamente la participación consciente del mismo en los hechos objeto de este procedimiento, toda vez que, tan solo se ha acreditado que su nombre constaba como una de las personas que llevó el vehículo a Marruecos, circunstancia que él mismo claramente justificó pues se dirigía a ese país a buscar trabajo y aun no pudiendo haber acreditado un contacto previo para tal fin, lo cierto es que esta es una práctica habitual y común hoy para muchas personas con dificultades laborales en España y además el hecho de que permaneciera allí pocos días, tampoco resulta relevante para dejar de dar credibilidad al extremo alegado, pudiendo desprenderse en todo caso su mera participación como cómplice del ilícito investigado y nunca como autor, pues pudo haber cooperado en la ejecución del hecho con el acto de conducir el vehículo que finalmente fue sustraído pero no hay acreditación probatoria de que participara en la supuesta trama de alquiler y posterior denuncia por robo, en este caso del vehículo VW Touran, matricula .... RFZ , desconociendo nuestro representado todo lo que acontecía al respecto y habiendo sido en cierta medida utilizado como conductor toda vez que el mismo tenía intención de desplazarse a Marruecos para buscar trabajo, como ya insistió en el acto del juicio oral y además no consta que mi patrocinado entregara el citado vehículo a personas cuya identidad se desconoce.

  2. Como indicamos en el fundamento anterior, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Consta como en el supuesto anterior, que el Tribunal de manera racional valora el conjunto de pruebas indiciarias múltiples y concurrentes que dispuso, tales como la desaparición de los automóviles que habían sido previamente alquilados, así como las posteriores y coincidentes denuncias policiales; igualmente con la comprobación documental que los arrendatarios de los vehículos habían pasado la frontera hispano-marroquí de Ceuta-Tetuán constando en dichos pasos la identificación de los conductores o de las personas que los acompañaban. Así como la constancia de que esas mismas personas regresaban a España, por el mismo puesto fronterizo o por la vía marítima desde Tánger a Algeciras.

Unido respecto a este recurrente, que reconoce desplazarse a Marruecos en uno de estos vehículos, de los que se constata su traslado a Marruecos al día siguiente de ser alquilado y denunciada su desaparición en España, en la fecha siguiente; y además, no como mero acompañante sino que el vehículo viajó a su nombre como si fuera su titular.

En consecuencia, siendo razonable la valoración del Tribunal sentenciador, carece de fundamento la impugnación por vulneración de la presunción de inocencia relativa a su participación y al dominio funcional del recurrente en su perpetración. Tanto más cuando su versión de descargo, no puede ser tomada en consideración, pues además de su falta de acreditación, su contenido sí que resulta contrario a las máximas de experiencia, cuando narra que se trasladó el día 7 para buscar trabajo en Marruecos, sin haber concertado contacto previo alguno, firma documentos sin cerciorarse de su contenido y pese a su situación de desempleo, prolonga su estancia y se vuelve a los pocos días.

El motivo se desestima.

Segundo

CUARTO

Este recurrente formula un primer motivo por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr y 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio fundamental de "in dubio pro reo"; y un segundo motivo, que pese a formularse por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECr , será considerado conjuntamente, pues el error en la valoración de la prueba, no lo basa en documento alguno, sino que viene referido al contenido de prueba testifical, que además de no gozar de literosuficiencia, no pierde su carácter y naturaleza personal por estar documentada.

Motivo que ha de ser desestimado, pues el recurrente, no argumenta la insuficiencia de la prueba existente o irracionalidad valorativa alguna, sino que se limita de manera apodíctica a afirmar que habiendo una actividad probatoria en su contra, no fue probada plenamente su participación consciente en los delitos imputados, toda vez que, tan solo se ha acreditado que su nombre constaba en el alquiler de los vehículos y en los documentos aportados, que fueron utilizados para la comisión de hechos posteriores por terceras personas, habiendo presentado denuncia el recurrente por la sustracción del vehículo, acreditando su buena fe al respecto; sin que nada añada, el contenido de testifical prestado por su amigo Obdulio que admitió que el recurrente le dijo que le habían sustraído el vehículo y que ya en otra ocasión el recurrente se presentó en su vivienda conduciendo un vehículo de alta cilindrada equivalente al Audi 3 alquilado.

Como en los supuestos anteriores, el hecho se enmarca en la desaparición de los automóviles que habían sido previamente alquilados, así como las posteriores y coincidentes denuncias policiales; igualmente con la comprobación documental que los arrendatarios de los vehículos habían pasado la frontera hispano-marroquí de Ceuta-Tetuán constando en dichos pasos la identificación de los conductores o de las personas que los acompañaban.

En el caso del recurrente, la UDEV de la Comisaría de Policía de Jerez de la Frontera expresa que el día 22 de septiembre de 2010, en el Puesto Fronterizo de Tetuán entró Segundo al volante del automóvil Audi 3, matrícula .... MXB , habiendo sido alquilado por él, en el Europcar de Mairena del Aljarafe, ese mismo día. No consta documentación ni constatación del retorno de ese vehículo de Marruecos; y el día 24 denuncia en la Comisaría de Morón de la Frontera que en la noche anterior le había sido sustraído, sin indicar nada sobre el viaje a Marruecos. El recurrente, que se dedica a realizar chapuzas, carecía de motivo alguno para trasladarse con un vehículo de esas características a Marruecos.

Al igual que en los supuestos anteriores, el motivo se desestima; ninguna insuficiencia probatoria o irracionalidad en la valoración probatoria de la Audiencia, resulta de la formulación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Olegario , D. Segundo y D. Jose Miguel , contra sentencia de fecha 25 de abril de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava , sede en Jerez de la Frontera, en causa seguida contra los mismos, por delito de estafa y delito de denuncia falsa. Condenamos a dichos recurrentes al abono de las costas ocasionadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

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