ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:3441A
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 7 de octubre de 2016 se interpuso ante el Juzgado Decano de Mollet del Valles por la mercantil Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad por importe de 415 euros, frente a la también mercantil Reale Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con domicilio en Madrid, en concepto de lesiones padecidas por asegurado como consecuencia de siniestro consistente en accidente de tráfico, en virtud de la acción subrogatoria prevista en el art. 34 LCS .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mollet del Vallés, que lo registró con el n.º 558/2016, se dictó con fecha de 7 de noviembre de 2016 auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Madrid.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Madrid y repartidas al de Primera Instancia n.º 96 de esa ciudad, que las registró con el n.º 1153/2016, su titular dictó Auto con fecha de 29 de noviembre de 2016 declarando su falta de competencia, acordando plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 20/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid, dado que la demandada tiene su domicilio social en esta esa ciudad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Madrid, con base en el art. 51.1 LEC , referido al fuero general de las personas jurídicas, según el cual "salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

En el presente conflicto, a la vista de la acción ejercitada -acción de reclamación de cantidad por repetición, ex art. 43 LCS , dirigida frente a la entidad presuntamente responsable de unos daños previamente abonados al asegurado-, el fuero competencial es el del domicilio de la entidad demandada ( AATS de 26 de febrero de 2013 , COMP 6/2013, de 11 de marzo de 2014 , COMP 24/14, de 8 de abril de 2014 , COMP 10/2014 , o de 18 de febrero de 2015, COMP 149/2014 ). En consecuencia, el presente conflicto de competencia debe de resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera instancia n.º 96 de Madrid para conocer de la acción ejercitada.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mollet del Vallés.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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