AAP Barcelona 382/2018, 21 de Diciembre de 2018

PonenteCARLES VILA I CRUELLS
ECLIES:APB:2018:8239A
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución382/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

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FAX: 934867115

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N.I.G.: 0801942120178176142

Cuestión de competencia 7/2018 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 102/2018

AUTO Nº 382/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Miguel Julián Collado Nuño

D. José Manuel Regadera Sáenz

D. Carles Vila i Cruells

Barcelona, 21 de diciembre de 2018

Ponente: D. Carles Vila i Cruells

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- El 3 de diciembre de 2018 se han recibido en este Órgano judicial los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 102/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD), a fin de resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre ese órgano judicial y el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Planteado conflicto de competencia territorial por el Juzgado remitente, debe declararse la competencia del asunto a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona.

Tal como hemos resuelto en anteriores resoluciones, es doctrina pacífica de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que "la acción del art. 43 LCS no es la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición por las cantidades abonadas. En consecuencia, la acción ejercitada no presenta especialidad alguna y no es aplicable la regla 9ª del art. 52-1 LEC, sino las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal, que atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la parte demandada". En este sentido, ATS del 3 de junio de 2015 (ROJ: ATS 5504/2015) y ATS del 19 de abril de 2017 (ROJ: ATS 3441/2017), y todos los que se citan en ambas resoluciones.

El fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC se encuentra únicamente previsto para dirimir las acciones de responsabilidad civil contra el responsable del siniestro, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el mismo, pero no es aplicable para las acciones de repetición, ya se trate de las fundadas en el art. 43 LCS (por...

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