STSJ Comunidad de Madrid 173/2017, 27 de Febrero de 2017

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2017:2139
Número de Recurso1087/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución173/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 1087/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: 525/2016

RECURRIDO/S: FARMACONSULTING TRANSACCIONES S.L.

RECURRENTE/S: D. Leovigildo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 173

En el recurso de suplicación nº 1087/2016 interpuesto por la letrada, DOÑA MARIA DEL CARMEN PÉREZ SAAVEDRA, en nombre y representación de D. Leovigildo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 525/2016 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por FARMACONSULTING TRANSACCIONES S.L. contra D. Leovigildo, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : " Estimo parcialmente la demanda formulada por la mercantil FARMACONSULTING TRANSACCIONES SL y condeno al demandado D. Leovigildo a abonarle por incumplimiento de la cláusula de no concurrencia postcontractual la suma de 16.251,67 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Leovigildo suscribió el 9-1-2012 con la mercantil FARMACONSULTING TRANSACCIONES SL contrato de trabajo indefinido para prestar servicios de asesor delegado.

Se fijaba un salario anual de 21.000 euros incluyendo los pactos contractuales establecidos en las cláusulas adicionales en las que se establecía lo siguiente:

" La retribución anual será la definida en la cláusula 6º mas variable por objetivos. Con carácter anual se establecerán las condiciones e incentivos económicos basados en objetivos de cantidad y calidad. Las partes pactan que el incumplimiento por parte del trabajador de los objetivos mínimos de actividad, en cuanto a cantidad y/o calidad de la prestación del trabajo objeto del contrato, dará lugar a la resolución del contrato.

PACTO DE NO CONCURRENCIA- NO COMPETENCIA: En caso de finalización de la relación laboral entre las partes por cualquiera de las causas recogidas en derecho o una excedencia tanto voluntaria como forzosa, el trabajador se compromete a no concurrir con la empresa, en el mismo sector comercial e industrial ya sea por cuenta propia, por sí o persona interpuesta o por cuenta de otras empresas, mediante relación laboral u otro tipo de vinculación contractual, en el plazo de dos años desde la finalización de la relación contractual con esta empresa. Que como contrapartida a esa obligación de no concurrenciapacto no competencia, la empresa le abonará un 20% del Salario Bruto anual del trabajador y que vendrá recogido dentro del Salario Base mensual así como en las posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y pagas semestrales.

PACTO DE EXCLUSIVIDAD: El trabajador durante la vigencia de su relación laboral prestará sus servicios exclusivos a la empresa. Que como compensación económica a esta prestación en exclusiva el trabajador percibirá un 20% del Salario Bruto anual y que vendrá recogido dentro del Salario Base mensual, así como en las posibles comisiones que pudieran devengarse trimestralmente y pagas semestrales.

En caso de incumplir la prohibición de la concurrencia -pacto no competencia o pacto de exclusividad, el trabajador asume la responsabilidad del abono de una cantidad equivalente a cuatro anualidades brutas de salario total percibido al empleador, así como a una compensación por los daños y perjuicios ocasionados a lea empresa y petición al Juez correspondiente que ordene el cierre de la empresa dedicada a la competencia. El trabajador reconoce haber recibido en este acto el Reglamento Interno de conducta (RIC) de Farmaconsulting Transacciones, S.L. cuyo incumplimiento dará lugar a la resolución inmediata del contrato.

Ambas partes acuerdan que cuando el trabajador decida rescindir voluntariamente la relación laboral, lo preavisará a la empresa con una antelación mínima de 30 días".

SEGUNDO

El objeto social de dicha mercantil consiste en el asesoramiento gestión, promoción y mediación en la transacción, traspasos compraventas y funcionamiento en general de farmacias, laboratorios y ópticas.

TERCERO

En las nóminas hasta 1/2015 se le abonaba la cantidad global de 1.500 euros en concepto de salario base (incluidos pactos contractuales).

A partir de 1/15 esa cantidad se desglosa figurando un salario base de 1.200 euros y 300 euros de pacto de no competencia.

CUARTO

El Sr. Leovigildo formuló papeleta de conciliación por despido improcedente y reclamación de cantidad alcanzándose un acuerdo en el SMAC el 16-12- 2015 con el siguiente contenido:

"ABIERTO EL ACTO y tras la lectura de la papeleta de conciliación formulada por el solicitante, éste manifiesta: que se ratifica en su demanda y desiste de la reclamación del Despido.

Concedida la palabra a la empresa contesta: que ofrece por los conceptos reclamados en la papeleta de conciliación la cantidad de 7.439,00 € netos que se hará efectiva en el plazo de 48 horas, mediante transferencia bancaria al número de cuenta donde el solicitante percibía la nómina.

El solicitante acepta y ambas partes manifiestan que don el percibo de la citada cantidad queda saldada y finiquitada la relación laboral no teniendo nada más que reclamarse por concepto alguno, dándose el acto por celebrado CON AVENENCIA".

QUINTO

El 20-11-2015 figura el Sr. Leovigildo dado de baja en FARMACONSULTING TRANSACCIONES SL y el 9-12-2015 se incorporó a la mercantil Farmaquatrium dedicada a la gestión de compraventa y servicios a farmacias ocupando el puesto de delegado comercial de la zona centro.

SEXTO

Consta celebrado acto de conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 22.02.17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria, en parte, de la demanda en reclamación de cantidad, en concepto de pacto de no concurrencia, formulada en autos, recurre en suplicación el trabajador demandado y condenado, por considerar, en esencia, que o bien no procede condena alguna, o en su defecto solo por un importe inferior al estimado en la instancia.

El recurso se compone de seis motivos - y no siete, al estar incorrectamente numerados -, de los cuales los tres primeros, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destinan a la revisión de los hechos probados.

En 1º lugar interesa la recurrente la adición de un nuevo hecho, del siguiente tenor: "El 23.12.2015 las partes suscribieron contrato para subsanar un error padecido en la redacción de la papeleta de conciliación de

16.12.15, estableciendo expresamente en dicho documento que "nada más tienen que reclamarse por ningún concepto".

Se basa para ello en el documento que obra aportado al folio 160 de los autos. Pero en su texto no se recoge, en su tenor literal, la frase que se quiere adicionar, a saber, que las partes "nada más tienen que reclamarse por ningún concepto". Por ello se desestima.

A continuación, motivo 2º del recurso, la recurrente interesa se adicione un nuevo hecho con la siguiente redacción: "Después de la incorporación a la nueva empresa "Farma Consultoría e Intermediación SL", el Sr. Leovigildo y la empresa demandante alcanzan el acuerdo ante el SMAC de 16.12.15 y suscriben el documento de 23.12.15".

Se basa para ello en el mismo documento antes citado, así como en el informe de vida laboral del trabajador - del que no se concreta el folio -, en el que, y según aduce, figura que se incorporó al servicio de la nueva empresa el 9-12-15. Pero la falta de concreción del documento en que tal revisión se sustenta, amén de tratarse de hechos que ya aparecen reflejados en el relato de instancia, en sus hechos 4º y 5º, obsta a que pueda hablarse de un error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba documental, que justifique la revisión que se interesa. Por ello se desestima.

Y por último la recurrente interesa - motivo 3º - la adición de un nuevo hecho, con el que se corrija el error que se dice padecido en el F. de D. 4º, sobre la percepción, en concepto de pacto de no competencia desde el inicio de la relación...

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