STSJ Comunidad de Madrid 68/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2017:2000
Número de Recurso564/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución68/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0038132

Procedimiento Recurso de Suplicación 564/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 870/2015

Materia : Despido

Sentencia número: 68/17-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 2 de febrero de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 564/2016 formalizado por el letrado DON OLIVERIO TORO OROZCO en nombre y representación de DOÑA Micaela, contra la sentencia número 135/2016 de fecha 25 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, en sus autos número 870/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO (condiciones laborales).- Dª. Micaela, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la Comunidad de Propietarios demandada desde el 21-4-03, con la categoría de portera y un salario de 52'16 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

SEGUNDO (nulidad).- El día 21-4-15 en junta general extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada se decide la eliminación del servicio de portería.

El día 13-5-15 la actora manda burofax a la demandada en reclamación de cantidad que es contestado por escrito del administrador en el que entre otras cosas manifiesta su asombro por la recepción del burofax "pues lo normal hubiera sido me lo hubiera comunicado/consultado personalmente, como siempre". El 1-6-15 interpone papeleta de conciliación en reclamación de cantidad por concepto salarial de la categoría de conserje, y que, tras la presentación de la demanda en enero de 2016, es desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social 33 que obra en la prueba documental de la demandada, por ostentar categoría de portera.

Como la decisión provocó oposición por parte de algunos comuneros el día 18-6-15 se celebró otra junta que ratificó la decisión.

TERCERO (forma).- En relación con la forma resulta probado que la extinción impugnada se produjo con efectos del día 8-7-15, y se notificó a la parte actora mediante carta que se tiene por reproducida el 23-6-15.

En cuanto a la indemnización se ha acreditado que se puso a disposición simultáneamente a la entrega de la carta extintiva cheque que fue rechazado por la actora. El preaviso se concedió en la carta y no sido objeto de debate.

CUARTO (causa).- Respecto a la causa alegada los hechos acreditados en relación con los alegados en la carta son: la Comunidad de Propietarios demandada externalizó el servicio de portería que se ejercía por la actora, lo que supuso la amortización de su puesto de trabajo con un ahorro del 50% del coste del servicio. Ello en un contexto de incremento de gastos por las obras necesarias en los elementos comunes.

QUINTO (requisito previo).- Consta intento de conciliación administrativa previa."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que desestimo la impugnación de la decisión extintiva de Dª. Micaela contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 ., la declaro procedente y convalidada la extinción del contrato y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Ello sin perjuicio del derecho de la actora a recibir la indemnización ofertada en la carta, como se explica en el último párrafo del fundamento segundo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA, en representación de la demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de agosto de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se añada al hecho probado segundo lo siguiente:

La comunidad de propietarios en junta general extraordinaria, celebrada el 21 de abril de 2015, asumió el coste de la indemnización por despido improcedente acordando establecer una derrama por 26.297,79 euros de la cual cada copropietario pagaría 500 euros mensuales hasta completar el total de la señalada cantidad.

Adición que se inadmite porque el dato es irrelevante para alterar el resultado del pleito ya que no conlleva el reconocimiento de la improcedencia del despido la mera previsión de hacer frente a la indemnización que eventualmente pudiera establecerse.

Para el hecho probado tercero propone la siguiente redacción:

"En relación con la forma resulta probado que la extinción impugnada se produjo con efectos del día 8-7-15, y se notificó a la parte actora mediante carta que se tiene por reproducida el 23-6-15.

En cuanto a la indemnización no se ha acreditado que se puso a disposición simultáneamente a la entrega de la carta extintiva cheque con la cantidad correspondiente. El preaviso se concedió en la carta y no sido objeto de debate."

Para lo que se basa en la carta de despido obrante a los folios 82 a 83 y 146 a 147, que no desvirtúa la conclusión a la que se llega por el magistrado a quo, tal y como pone de manifiesto en su fundamentación jurídica, porque la propia actora consignó en la copia de la carta "no se recoge el talón", de lo que deduce acertadamente que para no recogerlo hubo de serle antes ofrecido, habiendo además depuesto como testigo en el acto del juicio uno de los que firmaron igualmente en tal calidad, la copia de la carta ratificando que la actora rechazaba el talón que se le ofrecía, prueba ésta que no es susceptible de revisión en sede de suplicación y que no es desvirtuada por los documentos citados, por lo que la modificación se rechaza.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de...

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