STSJ Galicia 1501/2017, 13 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:1779
Número de Recurso4166/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1501/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

Equipo/usuario: MR

NIG: 27028 44 4 2012 0002389

Modelo: 402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0004166 /2016MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000801 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Jose Pedro

Abogado/a: PABLO FIGUEIRAS REGUERA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE FACENDA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil diecisiete.

En el RECURSO SUPLICACION 0004166/2016 interpuesto por Jose Pedro, frente al Auto dictado por el en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000801/2012 seguidos a instancia Jose Pedro, contra CONSELLERIA DE FACENDA, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ que expresa el parecer de la Sala.

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de este Tribunal de 6-7-2015 se resolvió...Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo con fecha 2-12-2013, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda inicial formulada por el recurrente debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución de la Consellería de Facenda de fecha 19-10-2012 por la que se desestima la reclamación administrativa y revocamos la base

1.4 de la Orden de 2 de mayo de 2012, por la que se convoca concurso para a provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV de personal laboral da Xunta de Galicia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.2.a.l del V Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia; y con aplicación de los dispuesto en la Disposición adicional quinta del mismo, condenando a la demandada a estar y pasar polos anteriores pronunciamientos.

La Xunta de Galicia interpuso incidente de inejecución de la sentencia alegando que llevarla a cabo obligaría a reponer el concurso convocado por la Orden de 2 de mayo de 2012, permitiendo a los aspirantes optar por plazas de distinta categoría a la que ostentan dentro de su mismo grupo, sin exigir a los que fuesen trabajadores fijos en el momento de entrada en vigor del primer convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia los requisitos de titulación académica. Como consecuencia, se verían afectadas las adjudicaciones definitivas de las plazas que, tras el concurso, fueron asignadas al personal de ingreso procedente de los procesos selectivos derivados oferta de empleo público de 2005 y a las categorías del grupo IV de la oferta de empleo público de 2008, además de las amortizaciones de plazas y modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo decididas hasta el momento.

A lo que se opone el demandante, por no fundarse en causa prevista por norma legal, como exige el artículo 239.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino en meros criterios de oportunidad, siendo la resolución judicial plenamente ejecutable.

SEGUNDO

Por auto de el juzgado de lo social nº 1 de Lugo de 2-5-2016 se resolvió no haber lugar a decretar, por los motivos invocados por la Conselleria de Facenda, la inejecución de la sentencia de este Tribunal de 6-7-2015, por entender que si procede la ejecución, integrando su fallo con su argumentación jurídica, en el sentido de permitir al trabajador accionante optar al puesto NUM000 de los ofertados en el concurso litigioso, pese a que pertenezca a una categoría diversa dentro del grupo III de la ostentada (al haber sido la base 1.4 de la orden de convocatoria revocada) y aunque dicho actor no disponga del título académico requerido para dicho puesto (por no resultarle esa titulación exigible para su promoción profesional, por consecuencia de la Disposición Adicional Quinta del V Convenio Colectivo Único ), debiendo ser valorados sus méritos según lo prevenido en la orden de convocatoria y, posteriormente, adjudicarle dicho puesto, de ser el aspirante con mejor derecho, siempre que con ello no se afecte a tercero que no intervino como parte en el presente proceso (y cuya esfera jurídica no puede resultar afectada por la sentencia dictada, por proscribirlo el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Frente dicha resolución se interpuso recurso de reposición, resuelto por auto de 6-6-2016 que lo desestima y que ahora se recurre el suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo entendemos que si bien podría parecer novedoso la denominación que la Consellería da a su escrito, denominándolo de "incidente de inejecución", lo cierto es que desde el momento en que la parte actora se opone a ello e insta la ejecución de la sentencia, la cuestión se convierte en un incidente de ejecución de los que regula la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los artículos 237 y siguientes .

2 Frente al Auto de 6-6-2016, que confirma el de 2-5-2016, se interpone por el demandante recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación e insta que se ejecute la sentencia en sus propios términos y denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución por entender que el principio de la tutela judicial efectiva afecta a la fase de ejecución de la sentencia, y por ello entiende que ante la anulación de una Base de una Orden - Convocatoria de concurso, hay que retrotraerse al momento de publicación de esa base anulada, y sustituirla por otra que sea respetuosa con el V Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia, permita concursar al recurrente y, al resto del personal laboral, y que el concurso vuelva a su origen. Entiende que no es admisible la limitación que el Juzgado aplica en la ejecución del fallo, solo al demandante y a un puesto concreto (nº NUM000, grupo III, categoría profesional 049 - agente auxiliar de inspección), con la puntilla añadida de que si resultase con mejor puntuación para dicha plaza, debería ser destinado a la misma, pero salvo que la misma hubiese sido adjudicada a un tercero ajeno al proceso judicial.

Cuando el puesto NUM000 ya ha sido adjudicado a D. Cesareo . Y la Sentencia seria inejecutable

Y así mismo alega que el art. 185.7 de la LRJS prevé que, la pretensión de nulidad de sentencia o resolución firme por defectos de forma que hayan causado indefensión deberá plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, por la vía del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que los posibles afectados por el fallo, y ante la falta de llamamiento lo interpongan. Y en ultimo termino que vía artículo 240.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por tanto la Xunta de Galicia o el juzgado pudieron llamar a autos a los a los posibles candidatos al puesto nº NUM000 ya adjudicado.

La denuncia no se admite primero porque la sentencia no puede producir efectos frente a terceros que no han sido parte en el proceso ( artículo 222.3 LEC La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley ), y además porque la sentencia no ha anulado...

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