STSJ Galicia 1542/2017, 15 de Marzo de 2017
Ponente | MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:1725 |
Número de Recurso | 5452/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1542/2017 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2015 0001407
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005452 /2016 . BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000684 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Andrea
ABOGADO/A: JESUS OROZA ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: Olegario
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005452/2016, formalizado por el LETRADO D. JESÚS OROZA ALONSO, en nombre y representación de Andrea, contra la sentencia número 352/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000684/2015, seguidos a instancia de Andrea frente a Olegario, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Andrea presentó demanda contra Olegario, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 352/2016, de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Dª Andrea ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Santiago Rey Mosquera, empresa que sucedió en la relación laboral que la demandante venía manteniendo con anterior empleadora desde el 16/11/1996, y que la ha venido retribuyendo en el importe de 1163,98 euros, reconociéndole la categoría profesional de ayudante de florista, y aplicándole el Convenio Colectivo interprovincial para el comercio de flores y plantas, teniendo como centro de trabajo el de Calle María 127 de Ferrol.
La empresa intentó notificar el 04/09/2015 a la demandante, que se encontraba prestando servicios en el centro de trabajo sobre las 13:00 horas, carta de despido disciplinario con efectos también del 04/09/2015, habiendo rehusado la trabajadora su entrega. TERCERO.- El 07/09/2015 se intentó entregar a la empresa parte médico de baja de incapacidad temporal expedido a la demandante el 07/09/2015 con efectos del 04/09/2015 y que le fue extendido a la demandante en fecha 07/09/2015; lo que fue contestado a la demandante por la empresa por medio de burofax en escrito del siguiente contenido literal: «Se le informa, que habiendo usted sido despedida por motivos disciplinarios el día 4 de septiembre de 2015 y a las 13:00 horas del mismo día dentro de su jornada laboral de mañana. No procede entregar a la empresa un parte de baja posterior a la fecha y hora del despido. Por lo tanto debería usted entregar dicho parte de baja donde corresponda o proceda». CUARTO.- En la TGSS figura la baja de la demandante en la empresa con efectos del 04/09/2015. Dicha baja se fue transmitida a través del Sistema Red (Remisión Electrónica de Datos) el 08/09/2015 a las 9:56 horas, con causa: 53: baja por despido disciplinario individual. La TGSS a través de SMS informó a la trabajadora sobre dicha baja. QUINTO.- De los hechos imputados en la carta de despido ha resultado acreditado que: -El día 5 de junio de 2015, acude una detective privado a la tienda que constituía el centro de trabajo y en cuyos escaparates se exhibían tocados, haciéndose pasar por una dienta, interesándose por los mismos, siendo atendida por la demandante manifestándole "tienes por toda la tienda más o menos de todos los colores, tienes por aquí repartidos por la tienda, se te hacen a medida, lo que pasa que ahora no se te haría aquí en la tienda, sería fuera, en horario fuera de la tienda"; también le explicó la demandante que se hacen en diversos tamaños, formas, color, informándole de los precios, de 70, 85, etc, mostrándole unas cuantas telas, también uno tipo turbante, diciéndole que podría ir con un broche, plumas o con flores; y la detective hizo un pedido de uno para el día 13 de junio, no pudiendo ser atendido hasta el 23 de junio, quedando la demandante en atender el pedido a la vuelta de vacaciones, facilitándole a la detective una página de facebook y el número del teléfono móvil de la demandante; la detective comprobó que en la referida página de Facebook de la demandante figura una exposición de tocados y turbantes, anunciándose la demandante con el nombre comercial de "Los tocados dela Beba" "Taller artesanal de tocados". -El 25 de junio la detective, que continuaba haciéndose pasar por cliente y la demandante mantienen comunicación por medio de mensajes whatsapp, en los de la demandante donde aparece la leyenda "Bea tocados", remite fotos del tocado, y del precio fijándolo en 57€, facilitándole la demandante el n° de su cuenta bancaria, en el Banco de Santander, donde le es ingresada por la detective tal cantidad el 10-07-2015, haciéndole la demandante en su propio nombre el envío del tocado por correo. En agosto de 2015, otro detective haciéndose pasar por cliente compró en dos días dos tocados existentes en la tienda, abonando a la demandante su importe en efectivo en la tienda, la demandante se retiró a la trastienda de la regresó con un monedero de color marrón, del cual extrajo el cambio, y en el caso de uno de los días el importe pagado por el tocado no quedó reflejado en lo ingresado en la tienda. SEXTO. - La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación de los trabajadores. SÉPTIMO.- El 06/10/2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 18/09/2015 y notificada a la empresa el 25/09/2015, con el resultado de sin avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
Que, desestimando la excepción de caducidad, y desestimando la demanda interpuesta por Dª Andrea contra la empresa SANTIAGO REY MOSQUERA, debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con el despido disciplinario, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la parte actora, Andrea, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 1º) y 5º) y adicionar un nuevo ordinal 6º) desplazando y renumerando los siguientes, proponiendo para el PRIMERO, introducir el nombre de la anterior empleadora " Nicolasa " y la fecha de cese de tal empleadora " hasta el 1/08/2015", cita en su apoyo el doc. nº 8 del ramo de prueba de la empresa; el dato no ha sido discutido, no siendo útil para resolver por lo que...
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