STSJ Castilla-La Mancha 313/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:419
Número de Recurso1769/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución313/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00313/2017

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45168 44 4 2015 0001724

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001769 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000815 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Encarnacion

ABOGADO/A: IVAN RUIZ DE ALEGRIA CARRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ENOC CORPORACION GERIÁTRICA TOLEDO, SL

ABOGADO/A: Mª DEL MAR RUIZ SELFA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a de dos de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 313/17

En el Recurso de Suplicación número 1769/16, interpuesto por la representación legal de Encarnacion, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 4 de mayo de 2016, en los autos número 815/15, sobre Despido, siendo recurrido ENOC CORPORACION GERIÁTRICA TOLEDO, SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que desestimando como desestimo la acción de despido formulada por DÑA. Encarnacion frente a ENOC CORORACION GERIATRICA DE TOLEDO S.L. con intervención del MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido de la trabajadora, absolviendo a ENOC CORORACION GERIATRICA DE TOLEDO S.L. de todas las pretensiones de la demanda, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dña. Encarnacion ha venido prestando servicios para Enoc Corporación Geriátrica Toledo

S. L desde el 22 de septiembre de 2013, con un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de

1.209,15 euros, contrato indefinido y categoría profesional de auxiliar de Enfermería.

SEGUNDO

En fecha 19 de mayo de 2015 la empresa procedió al despido disciplinario de la trabajadora por la falta muy grave prevista en el art. 59 C10 del C. Colectivo de aplicación: "... cualquier otra negligencia que repercuta en la salud o integridad de las personas usuarias del centro o servicio".

TERCERO

En fecha 4 de septiembre de 2014 la trabajadora interpuso denuncia frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo. Denuncia que obra en autos y se da por reproducida en esta sede.

CUARTO

En fecha 15 de mayo de 2015 la auxiliar de enfermería Sra. Encarnacion acompaña al servicio a la residente Sra. Susana, acompañada de Dña Berta (quien llevaba un mes aproximadamente en el centro y acompañaba a la Sra. Encarnacion ). Dicha residente usa silla de ruedas y sistemas de sujeción como un cinturón perimetral ya que por si sola no se mantiene sentada. Una vez en las instalaciones del aseo la Sra. Encarnacion deja la residente sentada en el water sin ningún tipo de sujeción y tanto ella como la Sra. Berta abandonan momentáneamente la estancia (la Sra. Berta pregunta si se puede dejar sola a la residente, y la Sra. Encarnacion le responde que no existe orden alguna que les obligue a permanecer en ese momento con la residente). Cuando regresa la Sra. Encarnacion la residente se encuentra tendida en el suelo, decúbito lateral derecho, sin conocimiento. La Sra. Encarnacion da la voz de alarma a la que acude la enfermera Dña. Nicolasa y le pregunta que ha pasado, la Sra. Encarnacion explica que se ha desvanecido, que al llevarla al baño se había mareado y la habían dejado en el suelo, negando que se hubiera caído. Ante tal afirmación la enfermera no activa el Protocolo de caída, y si el Protocolo de desvanecimiento por el que traslada a la residente a su habituación y avisa al 112. Es en el momento de personarse el equipo médico de guardia cuando se aperciben de la presencia de un hematoma en la residente.

El Protocolo de actuaciones es distinto en caso de desvanecimiento que en caso de caída. Este último requiere no movilizar a la residente y llamada inmediata al 112.

La residente falleció a los pocos días.

QUINTO

La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

SEXTO

Con fecha 10 de junio de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 27 de mayo de 2015 con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia.

  1. - En primer término se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia a fin de adicionar un nuevo párrafo que recoja parte de lo expuesto en la carta de despido de fecha 19/05/2015 que en su momento fue entregada a la trabajadora; pretensión que no ha de prosperar por innecesaria pues, aunque la redacción original del hecho probado hace referencia exclusivamente a la calificación jurídica de la falta atribuida a la trabajadora, la remisión a dicha carta ha de ser entendida a su total contenido, sin que sea posible tener por acreditado exclusivamente aquellos párrafos que se recojan en los hechos probados de la resolución.

    En ese sentido, la doctrina jurisprudencial tiene establecido que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/06 ; reiteradas por las posteriores de fecha 14 de mayo de 2013, rec. 258/11, 16 de septiembre de 2014, rec. 251/13 y 28 de julio de 2015, rec. 1925/14 ).

  2. - En segundo lugar se pretende la modificación del hecho probado tercero en los términos que se concretan en el desarrollo del motivo examinado, modificación que ha de desestimarse por innecesaria e irrelevante, pues ya en la sentencia de instancia se parte de la base de apreciar suficientes indicios de una eventual violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, precisamente por haber formulado la trabajadora con carácter previo al despido disciplinario, una denuncia ante la Inspección de Trabajo con fecha 04/09/2014, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, al exigirse a la empresa la acreditación de inexistencia de tal violación del derecho fundamental antes mencionado (fundamento jurídico quinto).

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia infracción del art. 55.1 del ET, en cuanto al incumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido; y de los arts. 54 del ET y 108 de la LRJS, en cuanto a la falta de concurrencia de incumplimiento contractual grave y culpable sancionable con el despido disciplinario.

  1. - El art. 55.1 del ET establece que: "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos"; añadiéndose en el apartado 4 del mismo precepto que: "El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación".

    Por su parte, el art. 105.2 de la LRJS, establece que: "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

    En relación con el contenido y descripción de los hechos en la carta de despido a que se refiere el art. 55.1 del ET, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008, posteriormente reiterada, entre otras, por la de 12 mayo 2015, rec. 1731/2014 ) exige que "la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

    En el presente caso, el contenido de la carta de despido de fecha 19/05/2015 se refiere a un acontecimiento sucedido el día 15 de mayo de 2015, cuando la trabajadora demandante, que presta servicios con la categoría de auxiliar de enfermería para una residencia geriátrica, dejó sola a una residente inestable en la taza del váter sin ningún tipo de sujeción, propiciando con ello que se cayera al suelo y se causara una lesión, con pérdida del conocimiento. Tal hecho fue inicialmente ocultado a las enfermeras de turno, produciéndose una...

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