SAP Segovia 374/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2016:463
Número de Recurso655/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00374/2016

N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

- Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

EQC

N.I.G. 40194 41 1 2016 0000784

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2016

Recurrente: GRUAS Y TRANSPORTES BERMEJO S.L.

Procurador: REBECA MARTIN BLANCO

Abogado: JUAN LUIS FIGUEREDO ALONSO

Recurrido: BANKIA,SA

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 374 / 2016

C I V I L

Recurso de apelación

Número 655 Año 2016

Juicio Ordinario 125/2016

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de contra sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. Figueredo Alonso y como apelada, la demandada, representada por el Procurador Sr. Jañez Ramos y defendida por la Letrado Sra. Cosmea Rodriguez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de la entidad GRÚAS Y TRASNPORTES BERMEJO S.L. contra la entidad BANKIA S.A., absuelvo a la referida entidad demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en que desestimando su demanda se absolvía a la entidad bancaria demandada de los pedimentos de la parte demandante, consistentes en al declaración de nulidad de la cláusula suelo del contrato suscrito entre las partes y el reintegro a la mercantil demandante de la cantidad abonada de más.

Como motivos de recurso, se alega en primer lugar que la sentencia es errónea al partir de la base de que la cláusula suelo sólo pueda ser impugnada por consumidores, entendiendo que esa nulidad puede ser reclamada también por profesionales o persona jurídicas. En segundo lugar se alega que el hecho de que el crédito se haya abonado en su totalidad no impide que la acción ejercitada pueda prosperar. Finalmente se entiende que aunque no fuese de aplicación la normativa protectora de los consumidores, lo sería la relativa a las condiciones generales de la contratación, sobre la que la sentencia no se pronuncia.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de recurso, ha de entenderse, a la vista de lo que se alega en el tercero de los motivos, que a lo que la aporte se refiere es que el juez de instancia haya considerado que no sea de aplicación la legislación relativa a los consumidores por ser persona jurídica, no en cuanto a las condiciones generales de la contratación.

Efectivamente, la aplicabilidad de la legislación en materia de consumo a un consumidor, no se basa en la naturaleza jurídica del contratante, persona física o jurídica, sino específicamente en su carácter de consumidor final. En este sentido ya se ha pronunciado la jurisprudencia del TJUE, indicando que ese es el sentido que debe darse el concepto de consumidor dentro de la Directiva 93/13.

Y la propia legislación positiva española lo reconoce. El art. 3 LGDCU, tras la reforma operada por Ley 3/2014 de 27 de marzo, que traspone la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican entre otras la Directiva 93/13/CEE, señala que, "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial" .

Pero bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, la reciente STS 380/2016 de 3 de junio de 2016, establece que en el caso de un préstamo solicitado para financiar un negocio no es de aplicación la normativa tuitiva en materia de consumidores y usuarios. Previamente, la STS 323/2015, del Pleno, de 30 de junio de 2015, negaba igualmente la aplicación de la normativa tuitiva a un préstamo hipotecario multidivisa vinculado a actividades de promoción inmobiliaria, recordándonos que no basta con ser persona física para quedar incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Texto Refundido de la...

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