AAP Madrid 181/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2017:659A
Número de Recurso230/2017
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución181/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

JEO

37051030

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0242052

Recurso de Apelación 230/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid

Pz situación personal 2649/2015-02

Apelante: D./Dña. Visitacion

Procurador D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

Letrado D./Dña. LUIS ROMERO SANTOS

Ponente: MARIO PESTANA PEREZ

A U T O Nº181 /2017

MAGISTRADOS

D. IGNACIO SANCHEZ YLLERA

D. MARIO PESTANA PEREZ

D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

En Madrid, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles se dictó Auto con fecha 28 de octubre de 2016, resolución que adoptó la medida cautelar de prisión provisional de la investigada Visitacion .

SEGUNDO

Tras la correspondiente inhibición, y una vez celebrada la audiencia prevista en el artículo 505.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, competente para la instrucción de la causa, dictó Auto con fecha 26 de noviembre de 2016 en el que ratificó la medida cautelar de prisión provisional de Visitacion .

TERCERO

A través de escrito presentado el día 19 de diciembre de 2016, la representación procesal de Visitacion solicitó la libertad provisional. Por medio de Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 28 de diciembre de 2016 se denegó dicha petición. Contra el indicado Auto, la referida representación procesal formuló recurso de apelación, recurso que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega la parte apelante, en resumen, que el Auto recurrido vulnera el artículo 17 de la Constitución Española y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión debido a que no está motivado, así como los artículos 503, 504 y 528 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no existir motivos bastantes para creer responsable a Visitacion de las conductas denunciadas e imputársela meras labores de intermediación, y, fundamentalmente, por no concurrir ninguna de las finalidades que justifican la grave medida cautelar adoptada. Termina solicitando la revocación del Auto recurrido y que en su lugar se decrete la libertad provisional de dicha investigada.

En su escrito de impugnación, el Ministerio Fiscal expone los indicios delictivos y los indicios de participación de la investigado recurrente que resultan de lo actuado, resaltando que la misma forma parte de la organización criminal y ha desempeñado labores encaminadas a proporcionar instrucciones a otros investigados y labores de intermediación entre integrantes de la organización.

SEGUNDO

La doctrina constitucional en materia de prisión provisional (Entre otras, SSTS 128/1995, 14/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004, 179/2005, 333/2006, 35/2007 y 79/2007 ), puede sintetizarse en los términos que a continuación se exponen:

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. Además, tanto en su adopción como en su mantenimiento, la prisión provisional ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan. En cuanto a la concreción de éstos, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia. De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27-VI-1968: asunto Neumeister c. Austria ; de 10-XI-1969: asunto Matznetter ; de 27-VIII-1992: asunto Tomasi c. Francia ; y de 26-I- 1993: asunto W c. Suiza ) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001, 179/2005, 333/2006 y 79/2007 ), entre los cuales se ha admitido como fundamento para la adopción de la medida la proximidad del juicio oral ( SSTC 35/2007, 149/2007, 150/2007, 151/2007 y 152/2007 ).

En lo que respecta al tema concreto de la motivación de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional advierte que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma. La motivación exigible a supuestos de resoluciones judiciales que afectan de algún modo...

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