AAP Almería 89/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2016:300A
Número de Recurso227/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 227/15

AUTO

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

En la Ciudad de Almería a 4 de marzo de 2016. HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 227/15, los autos de EJECUCION HIPOTECARIA en los que se ventilo INCIDENTE DE OPOSICION, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, seguidos con el nº 214/13, en los que aparece como ejecutada apelante la entidad mercantil ALCORA INICIATIVAS, SL, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y dirigida por el Letrado D. Carlos Vasco Suárez, y como ejecutante apelada la entidad BANCO SABADELL, SA representada por la Procuradora Dª. Francisca Cervantes Alarcón y dirigida por el letrado D. Antonio Echavarri Aricha.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, en el referido procedimiento, se dictó Auto con fecha 13 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva establece:

" Se desestima la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de la entidad ALCORA INICIATIVAS, SL, contra BANCO SABADELL, SA, debiendo continuar la ejecución por sus propios tramites. Las costas del presente procedimiento se imponen a las partes ejecutadas. " (sic).

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva resolución que acuerde la estimación del motivo de oposición articulado, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito. Mediante otrosí en el escrito de apelación se intereso la suspensión de la ejecución, petición de la que se dio traslado a la ejecutante, quien se opuso a la suspensión solicitada, resolviendo el Juzgado por Auto de 29 de abril de 2015 no acceder a la suspensión, frente a dicha resolución se formula también recurso de apelación, que acumulado al anterior han sido objeto de tramitación conjunta en el mismo Rollo, de tal manera que se resolverá primero el presentado frente a la auto desestimatorio de la demanda de oposición, dado que se decisión en el sentido que sea, dejara sin objeto procesal el interpuesto frente al acuerdo de no suspender la ejecución.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, confiriéndose traslado a la parte ejecutante, que formalizó impugnación al mismo solicitando la confirmación de la resolución combatida, previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose para deliberación, votación y resolución el pasado 1 de marzo de 2016.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia, en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, dicto Auto de fecha 13 de noviembre de 2014, por el que se desestimaban los motivos de oposición articulados por la ejecutada, deudora del préstamo con garantía hipotecaria constituida con la entidad ejecutante en escritura publica de compraventa y subrogación otorgada en fecha 22 de junio de 2005. La resolución apelada viene a desestimar la oposición en cuanto a la falta de legitimación activa de la entidad ejecutante, Banco de Sabadell, por considerar que no es necesaria la previa inscripción en los procesos de absorción de entidades financieras, estando acreditado el traspaso en bloque de los créditos hipotecarios de Banco Cam a Banco Sabadell, nulidad del titulo por no reunir los requisitos notariales que exige el ordenamiento, art. 233 del Reglamento Notarial . En cuanto al segundo motivo alegado igual suerte corrió en atención a que la ejecutada no goza de la condición de consumidor, precisa para que les sea aplicable las causas de oposición invocadas. Frente a esta decisión se alza la ejecutada a través del presente recurso, aduciendo de nuevo la falta de legitimidad de la ejecutante, nulidad del titulo, la abusividad de la cláusula que fija el interés de demora en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, entendiendo que, aun no reuniendo la condición de consumidor, le es aplicable la normativa protectora de los consumidores, incongruencia omisiva por no haber resuelto la excepción de legitimación activa por haber cedido el crédito Banco Sabadell a Orado Investmens, S.A.R.L. e igualmente por no haber resuelto la alegación respecto a la falta de poder de la procuradora actuante en nombre y representación de Banco Sabadell, ya que el poder aportado esta otorgado por los antiguos administradores de Banco Base, luego llamado Banco Cam. La entidad ejecutante impugna el recurso interpuesto, adelantamos que el recurso no debe prosperar.

Resolveremos con carácter previo los dos óbices procesales denunciados antes de conocer sobre la falta de inscripción de la titularidad de cómo acreedor hipotecario de la ejecutante Banco de Sabadell, la nulidad del titulo por no reunir los requisitos de la Ley Reglamento notarial y la concurrencia de cláusulas abusivas.

El motivo mezcla inopinadamente falta de motivación e incongruencia omisiva, la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes, puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo ( STS de 2 de octubre de 2009, con cita en las SSTS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007 ). Conviene, por tanto, que el recurrente delimite correctamente su recurso, sin mezclar los conceptos. No obstante, en el desarrollo del motivo parece referirse a un déficit de motivación, por no abordarse los puntos litigiosos, no hay motivación jurídica, por lo que se entiende que el motivo formulado es éste último. Por otra parte, resulta evidente que una desestimación completa de la demanda no puede conducir a tacharla de incongruente, ya que desestima todas las peticiones de la parte, sino en todo caso de falta de motivación, y la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .

En el caso que nos ocupa es cierto que el órgano de instancia no hace referencia al motivo alegado, de manera que procede hacer referencia aquí, subsanando el déficit de motivación de conformidad con el art. 465 de la LEC, así con independencia que no se ha acreditado la cesión aducida, el documento privado que se aporto fue impugnado en cuanto a su valor probatorio, parece olvidar el recurrente que esta cuestión ha sido resuelta jurisprudencialmente, de tal manera que la cesión a un tercero del crédito no afecta a la legitimación si acciona el cedente, así la STS de 4 de septiembre de 2014 (450/2014 ), tal y como recoge la referida resolución y que ahora resaltamos: " cuando se transmite el objeto litigioso durante el proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, y así lo prevé el art.

17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero se trata de una facultad, que el adquirente puede o no ejercitar. E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, « quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos [transmitente y adquirente]".Por tanto, la propia normativa procesal prevé que en ciertos casos quien ha transmitido el objeto litigioso, sea el demandante o sea el demandado, siga siendo parte en el proceso .".

En cuanto a la falta de poder del Procurador de la actora, ya que el poder aportado esta otorgado por los antiguos administradores de Banco Base, sin que este mandato pueda vincular a Banco Sabadell, la STC de 11 de noviembre de 2002 afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atenidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo insubsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad. Esta necesidad de subsanación, impone al juzgador un deber de favorecer la defensa de los...

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