ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3287A
Número de Recurso2634/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1082/14 seguido a instancia de Dª Azucena y Dª Elvira contra COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho, que estimaba íntegramente las demandas acumuladas promovidas por las actoras.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión suscitada consiste en determinar si la actora, que presta servicios laborales para la Comunidad de Madrid (CAM), tiene derecho a seguir percibiendo el salario base que le había reconocido con anterioridad el Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE), y no el "complemento personal transitorio absorbible" establecido en la D. Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos de la CAM para 2011 (LPCAM), de carácter absorbible y compensable. La trabajadora tiene reconocido el derecho reclamado por sentencia judicial firme del TSJ Madrid, de 11 de junio de 2015 , en la que se declara expresamente que la actora se encuentra al margen del ámbito de aplicación de la citada Ley presupuestaria.

La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de mayo de 2016 , confirma el fallo combatido que estimó la pretensión actora, razonando que efectivamente la trabajadora demandante queda fuera del ámbito de aplicación de la LPCAM, porque entre el IMADE y la CAM se ha producido una sucesión de empresas del art. 44 ET , subrogándose esta última en los derechos y obligaciones laborales del primero, y eso significa que la CAM debe respetar la retribución fijada por unidad de tiempo y los complementos personales que venía percibiendo la actora en el IMADE (no así los funcionales y los relacionados con la cantidad y la calidad del trabajo, que no son consolidables y que estarán sujetos a lo previsto en el convenio colectivo de aplicación), resolviendo así de conformidad con lo decidido en la sentencia anterior, que despliega sus efectos positivos de la cosa juzgada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 222.4 LEC .

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 2015 (R. 136/2014 ), también se trataba de una trabajadora procedente del IMADE e integrada en la CAM, que en la instancia le había sido reconocido el derecho a seguir percibiendo el salario base y los complementos personales que tenía reconocidos en el referido Instituto. La Administración madrileña recurrió en suplicación alegando que lo reconocido a la demandante - por los conceptos de salario base y complementos personales reclamados - debía hacerse efectivo a través del "complemento personal transitorio", ya que el salario base que disfrutaba cuando trabajaba para el IMADE es superior al establecido en el convenio colectivo de aplicación para el personal laboral de la CAM.

La sentencia de contraste estima en parte el recurso en aplicación del criterio sentado en sentencias anteriores que cita y cuya fundamentación utiliza, para concluir señalando que la recurrente no cuestiona ni los importes ni el periodo reclamado, sino sólo la forma de su abono y que este debe efectivamente realizarse mediante el "complemento personal, transitorio y absorbible" conforme establece la D. Adicional 4ª LPCAM.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En el caso que ahora nos ocupa existe una diferencia fundamental entre las sentencias comparadas y es que la recurrida resuelve con arreglo a la cosa juzgada por una sentencia firme anterior, que excluía expresamente la aplicación a la actora de la LPCAM, cosa que no sucede en la de contraste, lo que impide que la contradicción exigida en el art. 219 pueda ser apreciada, a pesar de las coincidencias existentes entre los supuestos comparados.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 15 de diciembre de 2016 (rec. 1489/16 ) acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, la proyección de la eficacia de la cosa juzgada en la sentencia recurrida, impide apreciar términos válidos de identidad, y en el caso de existir un error excusable en el Fundamento de derecho Primero de la resolución impugnada, no se combatió eficazmente. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 212/16 , interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 1082/14 seguido a instancia de Dª Azucena y Dª Elvira contra COMUNIDAD DE MADRID, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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