ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3259A
Número de Recurso3887/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudadela de Menorca se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2014, en el procedimiento nº 505/13 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES en representación e interés de sus afiliados D. Ángel Daniel , Dª María Esther y D. Artemio contra COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TABLISA) EN EL AEROPUERTO DE MENORCA y a instancia del SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TABLISA), sobre conflicto colectivo, que desestimaba las demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS (U.S.O.), SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y sus afiliados D. Ángel Daniel , Dª María Esther y D. Artemio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 15 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Carlos Egea Jover en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TABLISA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 15 de julio de 2015 (rec 51/15 ) que con revocación de la de instancia declara injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada en el presente proceso de conflicto colectivo.

Consta que la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A, (en adelante Trablisa), fue adjudicataria del servicio de seguridad del Aeropuerto de Menorca, con efectos desde el 1/6/2013, servicio en el que ha existido diversas adjudicatarias. Aena abonaba por completo las horas de los puestos de servicio de radioscopia con independencia del tiempo de uso del aparato de radioscopia aeroportuaria. Los trabajadores percibían dicho plus por el tiempo de permanencia en el puesto o cumplimiento del mismo, con independencia del tiempo de uso del aparato de radioscopia aeroportuaria. Sin embargo, desde el 13/1/2010, siendo la adjudicataria Eulen, Aena redujo, en el pliego de condiciones, el pago de las horas de radioscopia ajustándose al tiempo de su uso, y la gran mayoría de los trabajadores vieron reducidas sus nóminas, por lo que iniciaron procedimientos de reclamación individual que finalizaron con sentencias estimatorias para los trabajadores en todos los casos. Al no llegar a acuerdo con el Comité de empresa sobre el pago completo del plus con independencia del uso del scanner, Trablisa, decidió la modificación mediante la comunicación individual de fecha de 18/9/13, con efectos desde el día 1/10/13, alegando causas económicas y productivas.

Se plantea demanda de conflicto colectivo, por los sindicatos USO y UGT, de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa y consistente en pasar a abonar el plus de radioscopia a los trabajadores del centro de trabajo de Menorca sólo durante el tiempo en que efectivamente se presta servicios haciendo uso del material de radioscopia, dejando sin efecto la condición más beneficiosa consistente en abonar el plus completo con independencia del tiempo dedicado al uso del escáner.

Desestimada la demanda en la instancia, la Sala de suplicación centra la cuestión debatida en los dos recursos planteados, en el carácter justificado o no de la modificación, denunciando infracción del art 14 del convenio en consonancia con el art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ). Para ello efectúa las siguientes argumentaciones: 1) Ámbito de aplicación de las causas económicas: Sostiene que no hay ningún inconveniente en que la decisión adoptada por la empresa se base en la situación económica de la empresa y no de un concreto centro de trabajo siempre y cuando exista una única comisión negociadora en la forma que determina el art.41.4 ET . Sin embargo, en el caso analizado, la propia empresa ha tratado de manera aislada las modificaciones de condiciones de trabajo en los distintos centros de trabajo, donde ha iniciado diferentes períodos de consultas y adoptado decisiones colectivas de modificación independientes unas de otras. Por ello, concluye que las causas justificativas deban ir referidas a cada concreto centro de trabajo, en el presente caso el del aeropuerto de Menorca. 2) En las comunicaciones entregadas a los trabajadores, la empresa alega causas económicas pero no se hace referencia a ninguna circunstancia económica propia del centro de trabajo. El único dato económico que se contiene en las mencionadas comunicaciones son las pérdidas de la empresa en el ejercicio 2012, que ascendieron a 166.040,56 €. Por ello, se declara injustificada la medida por causas económicas. 3) Por otra parte, en las comunicaciones se aducen también causas productivas, consistente en que AENA abona exclusivamente a la empresa "las horas que estén en uso los equipos de inspección (Rx/EDX/EDS)". Sin embargo, la sentencia estima que no se trata de una causa productiva y si económica pues el servicio no ha sufrido alteración aunque sí el precio que se abona por el mismo. 4) Añade que el cambio en la forma de abonar las horas de radioscopia no se produjo con ocasión de la nueva adjudicación del servicio a la empresa demandada sino con la anterior empresa Eulen, por lo que no estaríamos ante un cambio en el servicio al haberse producido este con anterioridad a la adjudicación. 5) Finalmente se valora que la supresión de la condición más beneficiosa se compadece mal con el reconocimiento a los jefes de equipo de un incremento medio del plus de responsabilidad de 100 €; por persona y mes, cuando la supresión del plus de radioscopia supone una media de 50 €. La sentencia concluye que no se han acreditado las causas alegadas para la extinción de la condición más beneficiosa por lo que declara injustificada la medida.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en 4 motivos, que cabe calificar, en cierta manera de ficticios, pues se impugnan diversas afirmaciones de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) En los motivos primero y segundo, se plantea si una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) que afecta a un centro de trabajo, la causa económica debe ceñirse al centro de trabajo o al ámbito global de la empresa.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de mayo de 2014 (Rec 230/14 ) que con estimación del recurso del sindicato demandante, revoca la de instancia, dictada en conflicto colectivo, declarando injustificada la medida empresarial de 13/9/2012, ampliada por comunicación del 29 del mismo mes, impugnada en este proceso. Se discute si la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo consistente en la reducción salarial cumple los requisitos formales - exhaustividad e inexistencia de listado nominal- y la naturaleza y concurrencia de la causa. La empresa "Eulen S.A" tramitó procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que afectaba al personal de su centro "Eulen Restos-Jardinería" encuadrado dentro del departamento de medio ambiente de Madrid de dicha empresa. En lo que ahora interesa, la sentencia sostiene que la causa determinante de la aplicación del art 41 ET es económica, con su consiguiente repercusión en el ámbito empresarial a considerar. Y en el caso, los datos económicos en que se basa la empresa se reducen al centro de trabajo afectado por la modificación salarial, lo que estima que no cumple el presupuesto de toma en consideración del global de la empresa. Sostiene que se han de valorar los datos de la empresa en su conjunto y no solo los del centro afectado por la medida, sin que se hayan tomado en consideración la evolución paralela de su plantilla que se ha reducido de forma mucho más acusada que los ingresos del centro.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En primer lugar, no existen fallos contradictorios: ambas resoluciones, estiman el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes y alcanzan el mismo resultado declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

    2. A mayor abundamiento, los datos fácticos son diferentes pues en la sentencia recurrida la propia empresa ha tratado de manera aislada las modificaciones de condiciones de trabajo en los distintos centros de trabajo, donde ha iniciado distintos períodos de consultas y adoptado decisiones colectivas de modificación independientes unas de otras. Y nada semejante se relata en la de contraste, en la que la medida afectaría al personal de su centro "Eulen Restos-Jardinería" encuadrado dentro del departamento de medio ambiente de Madrid de dicha empresa, en el que se tramitó el procedimiento de modificación, sin que consten similares medidas en otros centros.

  2. - En el tercer motivo , plantea la valoración de la aplicación de medidas paliativas deducidas en el periodo de negociación, entendiendo que las mismas son consustanciales al mismo y acreditan la variación en la postura inicial y final de la empresa, denunciando que la empresa no ha negociado de buena fe.

    La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (Rec 173/10 ) y en lo que ahora interesa, analiza un conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo y en particular los requisitos para entender cumplido con el periodo de consultas. En el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, siendo suficiente con que se produzca el intercambio efectivo de información, sin que por otra se imponga un número mínimo de reuniones. En el caso, se estima que la serie de reuniones mantenidas entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en las que figuraba el tema de la modificación combatida, constituye marco adecuado para el desarrollo del periodo de consultas al que se refiere el art. 41.4 ET .

    1. No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque los debates planteados y la razón de decidir son diferentes. En la sentencia recurrida no se cuestiona ni se debate sobre el deber de negociar de buena fe en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Consta en la sentencia de instancia (fundamento 4º) que las partes demandantes no cuestionan el haberse seguido correctamente el procedimiento. Sin embargo, en la sentencia de contraste la cuestión suscitada es la relativa a los requisitos para entender cumplido el periodo de consultas en una modificación colectiva de condiciones de trabajo. Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional suscitada y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido.

  3. - A) En el cuarto motivo , se cuestiona la capacidad valorativa del juzgador sobre la idoneidad de la medida adoptada por la empresa.

    Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 (rec 100/2013 ) que confirma la sentencia recurrida que rechazó la declaración de nulidad o improcedencia de la modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo referida a las «comisiones» adoptada por el Grupo Cortefiel y contenida en el acta final del periodo de consultas de 17/07/12. Consta que desde el 1/9/12 el nuevo sistema establecido "supone que se cobrarán comisiones si la tienda donde se prestan servicios cumple los presupuestos fijados por la cadena", que para el ejercicio 2012 se establecieron en el 3% de superación respecto del ejercicio anterior, cuando hasta entonces las comisiones se abonaban a todos los trabajadores de las diversas tiendas del Grupo, desde la primera venta. En el periodo 2007 a 2011, las ventas del comercio minorista textil a nivel estatal han caído en torno a un 30%, y las del grupo Cortefiel más del 16,91 %. La sentencia tras una interesante comparación entre la nueva regulación del RD- Ley 3/2012 y la anterior analiza la instrumentalidad de las modificaciones sobre las causas de las mismas. Así, no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado de "prevenir" una evolución negativa o "mejorar" la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén "relacionadas" con la competitividad, productividad u organización técnica, lo que supone determinar el alcance que pueda tener el control judicial de la medida empresarial adoptada. Concluye que aunque cuando la decisión adoptada puede ser calificada de drástica y penosa para los trabajadores, pero dado que la recurrente se limita a afirmar que se trata de un objetivo inalcanzable, desproporcionado e irracional, pero sin tan siquiera añadir argumentación o remisión a prueba acreditativa alguna en relación con dichas afirmaciones, confirma la desestimación de la demanda.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia recurrida queda acreditado que la demandada eliminó una condición más beneficiosa de la que disfrutaban los afectados en el Aeropuerto de Menorca, y consistente en pasar a abonar el plus de radioscopia sólo durante el tiempo en que efectivamente se presta servicios haciendo uso del material de radioscopia, cuando se abonaba el plus completo con independencia del tiempo dedicado al uso del escáner, mientras que en la de contraste el nuevo sistema establecido supone que se cobrarán comisiones si la tienda donde se prestan servicios cumple los presupuestos fijados por la cadena, que para el ejercicio 2012 se establecieron en el 3% de superación respecto del ejercicio anterior, cuando hasta entonces las comisiones se abonaban a todos los trabajadores de las diversas tiendas del Grupo, desde la primera venta.

    Por otra parte, en la recurrida se alegan causas económicas y productivas, si bien estas últimas son calificadas de económicas. En la carta de despido no existe ninguna referencia a circunstancia económica del centro de trabajo, ni se incluye un solo dato sobre la rentabilidad de la contrata del aeropuerto de Menorca para la empresa demandada. Asimismo solo se declara probado que la empresa principal redujo el pago de horas de radioscopia para ajustarlo al tiempo de uso, pero no se acredita en qué forma esto ha afectado la rentabilidad del servicio contratado por la demandada en el aeropuerto de Menorca. Se valora que la supresión de la condición más beneficiosa afecta a toda la plantilla, entre 55 y 44 trabajadores, lo que supone un ahorro mensual de entre 1900 y 2750 € y resulta que simultáneamente se reconoce a seis trabajadores una condición más beneficiosa que supone un gasto mensual de 600. Sin embargo, en la sentencia de contraste, centra el debate en el alcance del control judicial, en un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tras el RD-Ley 3/2012 . Queda acredita la caída de ventas en torno al 30 % tanto para todo el sector minorista textil como para el grupo empresarial demandado, lo que para la sentencia constituye -en abstracto- «causa» legal que puede justificar la modificación de condiciones. Y en cuanto al juicio de razonable idoneidad, sostiene que se trata de una medida penosa para los trabajadores pero " la recurrente se limita -en su poco extenso recurso- a afirmar que se trata de un objetivo inalcanzable, desproporcionado e irracional, pero sin tan siquiera añadir argumentación o remisión a prueba acreditativa algunas, que propiciasen convencer a esta Sala de que sus categóricas afirmaciones se ajustaban a la realidad ." Sin embargo, valora que ya en el primer mes posterior a la MSCT el 31,8% de las tiendas habían alcanzado el nuevo suelo de ventas para devengar comisión; que ese mínimo para el devengo tiene la contrapartida del incremento de los porcentajes de comisión.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, es preciso que existan fallos contradictorios entre las sentencias comparadas no siendo suficiente con que exista una aparente contradicción doctrinal.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Egea Jover, en nombre y representación de TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TABLISA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 15 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 51/15 , interpuesto por UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS (U.S.O.), SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y sus afiliados D. Ángel Daniel , Dª María Esther y D. Artemio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudadela de Menorca de fecha 2 de septiembre de 2014, en el procedimiento nº 505/13 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES en representación e interés de sus afiliados D. Ángel Daniel , Dª María Esther y D. Artemio contra COMITÉ DE EMPRESA DE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TABLIS

  1. EN EL AEROPUERTO DE MENORCA y a instancia del SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TABLISA), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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