ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3257A
Número de Recurso2332/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1192/14 seguido a instancia de DON Donato contra GRÚAS INDASERVIC S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Donato y GRÚAS INDASERVIC S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de abril de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio 2016 se formalizó por la Letrada Doña María Luisa Oliva Pastor , en nombre y representación de DON Donato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 7 de abril de 2016 (Rec. 277/2016 ), confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido del trabajador y condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 3.392,34 euros en concepto de nómina del mes de agosto de 2014, nómina de septiembre de 2014, parte proporcional de vacaciones que restaba por disfrutar al tiempo del despido, devolución de las cantidades detraídas sin que se haya demostrado negligencia del actor ni reclamación al seguro y descuento de la pieza de embrague del coche del actor. Consta que el actor, sobre las 20:00 horas del 09-09-2014, después de una discusión sobre lo plasmado en su nómina y descuentos que se le habían hecho como indemnización por los daños ocasionados en grúas y por colocación de una pieza en su vehículo particular, inició un forcejeo con el gerente de la empresa, siendo separados por otros trabajadores y siendo conducido a salida teniendo que cerrarse el portón de acceso a la empresa, habiendo proferido el actor frases como que "iba a prender fuego a la empresa y a las grúas" . Como consecuencia de ello, el 17-09-2014, la empresa entregó carta de despido por transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y ofensas verbales o físicas. Entiende la Sala de suplicación que procede declarar la procedencia del despido, teniendo en cuenta que aunque las expresiones pudieron no alcanzar cotas de gravedad suficientes para incoar el despido, sí lo tiene el forcejeo entre trabajador y gerente de la empresa y las amenazas proferidas en relación a que iba a quemar la empresa y las grúas, lo que supone una pérdida de confianza en el trabajador, máxime cuando lo que ha existido es un forcejeo y amenazas que suponen conducta contraria al principio de autoridad, realizada en presencia de otros trabajadores, habiendo podido el actor acudir a los tribunales para que resolvieran su reclamación sobre derechos económicos que fue el inicio del enfrentamiento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe declararse la improcedencia del despido en aplicación de la teoría gradualista, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1990 (Rec. 661/1989 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que la parte se limita a transcribir las partes de la sentencia recurrida y de contraste que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, puesto que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1990 (Rec. 661/1989 ), pues en la misma lo que consta es que el actor, que era delegado de personal, ante otros trabajadores manifiesta que la empresa "estaba abusando, robando y engañando a los trabajadores y al Ayuntamiento ya que no paga la parte proporcional del dinero del personal contratado en verano" , y dos días después con ocasión de entregar un escrito en las oficinas de la empresa, manifiesta ante el jefe de servicios y del encargado de servicios que la empresa estaba cometiendo un robo y atropello a los trabajadores. La sentencia valora la condición de representante de los trabajadores del actor y el carácter genérico de las imputaciones, que no iban referidas a personas determinadas, para concluir que faltaba el "animus iniurandi" y que sólo existió una mera finalidad de defensa de aquellos a quienes representaba, para calificar como improcedente la decisión extintiva empresarial.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que no existe identidad den las conductas examinadas y en cada caso valoradas para calificar el despido, ya que en la sentencia recurrida se tiene en cuenta que tras una discusión sobre la nómina se inició un forcejeo con el gerente, debiendo ser conducido el actor fuera de la empresa debiéndose incluso cerrar el portón y profiriendo frase como que "iba a prender fuego a la empresa y a las grúas" , de ahí que la Sala entienda que teniendo en cuenta dicha conducta, y que además se realizó en presencia de otros trabajadores de la empresa, procede declarar la procedencia del despido, mientras que en la sentencia de contraste se toma en consideración la condición del actor de representante de los trabajadores, el carácter genérico de las imputaciones y la finalidad de defensa de aquellos a quienes representaba, de ahí que aunque se declare la improcedencia del despido no pueda considerarse dicho fallo contradictorio con el de la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente cita en cuanto que infringido el art. 54 ET , pero más allá de alegar que debe declararse la improcedencia del despido no justifica las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Oliva Pastor en nombre y representación de DON Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 277/2016 , interpuesto por DON Donato y GRÚAS INDASERVIC S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 18 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1192/14 seguido a instancia de DON Donato contra GRÚAS INDASERVIC S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR