ATS 482/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3160A
Número de Recurso10719/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución482/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) dictó Sentencia el 6 de octubre de 2016, en el Rollo de Sala nº 58/2016 , tramitado como Sumario nº 2/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, en la que se condenó al acusado que, indocumentado, dijo llamarse Pedro Miguel (NIE NUM000 ), habiendo también usado el nombre de Emiliano y el nombre de Basilio , como autor:

1) De un delito de atentado ( arts. 550 y 551.1 CP ), a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) De un delito de tenencia ilícita de armas, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) De un delito de falsificación de documento oficial, a las penas de nueve meses de prisión, multa de nueve meses (con cuota diaria de 6 euros), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debiendo indemnizar a los agentes policiales en las siguientes cantidades:

  1. A favor del agente de policía municipal con núm. de identificación profesional NUM001 , la cantidad de 350 euros por las lesiones y 1.000 euros por la secuela.

  2. A favor del agente de policía municipal con núm. de identificación profesional NUM002 , la cantidad de 350 euros por las lesiones y 500 euros por la secuela.

  3. A favor del agente de policía municipal con núm. de identificación profesional NUM003 , la cantidad de 350 euros por las lesiones.

  4. A favor del agente de policía municipal con núm. de identificación profesional NUM004 , la cantidad de 350 euros por las lesiones.

Y se le absolvió de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Ana María Capilla Montes, en nombre y representación de Emiliano ( Pedro Miguel ), alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 550 y 551 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formula el primer motivo por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; y el motivo segundo, por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECrim .

Alega en ambos motivos, en esencia, que si se parte de que para el delito de homicidio no ha quedado manifiestamente acreditada la credibilidad de los testimonios de los agentes de policía, estos testimonios no deben tenerse en cuenta para el delito de atentado, máxime cuando se oponen a las declaraciones del testigo XXX; añadiendo en el segundo motivo, que por tales razones no deberían constar en los hechos probados conceptos como el empleo de fuerza física por parte del acusado y su intensa oposición.

De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo bastante con relación al delito de atentado, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que, sobre las 22:00 horas del día 14 de junio de 2015, dos agentes de policía municipal uniformados que formaban parte del Indicativo "Puerto 651", con números de identificación profesional NUM001 y NUM002 , que habían sido previamente comisionados, acudieron al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM005 de Madrid donde, según aviso previo, se estaba produciendo un altercado protagonizado por un varón.

    Una vez en el patio interior del inmueble, detectaron la presencia de quien, indocumentado, dijo llamarse Pedro Miguel (NIE NUM000 ), que también usa los nombres de Emiliano y Basilio , que estaba apoyado en la puerta de acceso a la finca, y que al ver a los agentes emprendió la huida a la carrera por las calles Albendiego y Costa Verde. Los agentes le persiguieron, reclamándole a viva voz que se detuviera, petición a la que hizo caso omiso, rodeando el edificio hasta volver a la CALLE000 . En el cruce de dicha vía con la calle Marcelina, un viandante que allí se encontraba trató de detener su marcha extendiendo sus brazos abiertos, momento en el que el acusado, mostrándole una pistola que portaba, para cuyo uso no tenía licencia, le exigió que le dejara pasar, como así hizo, siguiendo su carrera por la calle Marcelina. Inmediatamente después, pese a la advertencia, el viandante se lanzó por la espalda hacia el acusado para inmovilizarle, rodeándole con ambos brazos, lo que hizo que ambos cayeran al suelo, momento en el que, como consecuencia de la caída, fue disparada la pistola una sola vez.

    Ya en el suelo, a los pocos segundos, llegaron los dos agentes perseguidores que también se abalanzaron sobre el acusado para detenerle y retirarle la pistola que portaba en la mano, acción ésta que el acusado trató de impedir empleando fuerza física y esgrimiendo desde el suelo el arma hacia los dos agentes que le sujetaban. Cuando todavía se producía en el suelo el forcejeo con el acusado, llegaron al lugar dos agentes más de policía municipal (integrantes del Indicativo "Puerto 641", agentes núms. NUM003 y NUM004 ), que habían oído la persecución y seguían a poca distancia a los otros dos agentes. Ya entre los cuatro agentes consiguieron desarmar al acusado y reducirle, sufriendo durante el forcejeo los agentes lesiones leves.

    La pistola que portaba y utilizó el acusado era de la marca Unique, modelo Bcf-66, calibre 9 mm. corto, y fabricada en Francia. Su número de identificación NUM006 no era totalmente apreciable a simple vista debido al desgaste por uso de su troquelado. No constando que su número identificativo hubiera sido manipulado intencionadamente, aunque el acusado carecía de documentación o autorización para portarla o utilizarla. En el arma se utilizaba un cargador no original con capacidad máxima de siete cartuchos, que es el número de ellos que se encontraban alojados en su interior cuando el acusado fue despojado del arma que poseía.

    En las inmediaciones del lugar donde se produjo la detención del acusado, a escasos metros, fue hallada una sola vaina de munición disparada con el arma y sólo un recubrimiento de latón del proyectil que fue disparado, el cual se hallaba deformado por haber impactado en alguna superficie sólida.

    En el momento de su detención el acusado portaba una carta de identidad supuestamente expedida por Lituania, con número de soporte NUM007 , válida hasta el 15 de junio de 2021, y un permiso de conducir supuestamente expedido por Lituania, con número NUM008 , válido para las categorías B y C, con expiración el 5 de noviembre de 2019. Ambos documentos ilegítimos aparecían expedidos a nombre de Emiliano , pero no eran sino una ilegítima imitación de otros auténticos en cuya confección el acusado coadyuvó conscientemente, al menos, aportando sus propias fotografías y datos de filiación. Tras su detención, el acusado se identificó ante los agentes con ese mismo nombre simulado.

    Durante su detención el acusado se opuso de forma física y continuada a la misma, esgrimiendo el arma de fuego que portaba y que acababa de ser disparada, lo que hizo precisa la intervención de cuatro agentes de policía municipal que le redujeron en el suelo. Como consecuencia de la fuerza física que hubieron de emplear para reducir la intensa oposición del acusado a su detención, todos los agentes resultaron lesionados de forma leve de la siguiente manera:

    1. El agente núm. NUM001 sufrió erosiones en el dorso de ambas manos, en la falange distal del segundo dedo de la mano derecha y 2º y 3º dedo de la mano izquierda, así como dos heridas contusas con pérdida de sustancia en dedos 1º y 2º de la mano derecha y erosión en el codo izquierdo. Precisó para su curación 7 días, habiendo presentado como consecuencia una cervicalgia leve, un perjuicio estético leve por cicatriz en el segundo dedo de la mano derecha de medio centímetro de diámetro. Para su sanación solo precisaron una primera asistencia facultativa, habiendo sido prescrita medicación paliativa.

    2. El agente núm. NUM002 sufrió una contusión con artritis postraumática del primer dedo de la mano derecha, una contusión en borde cubital del antebrazo izquierdo y otra contusión con erosión en ambas rodillas. Precisó para su curación 7 días, habiendo presentado como consecuencia una algia cervical y lumbar con buena evolución. Para su sanación solo precisaron una primera asistencia facultativa, habiendo sido prescrita medicación paliativa.

    3. El agente NUM003 sufrió una contusión en la rodilla derecha, en el pabellón auricular y en la cara posterior del cuello. Precisó para su curación 7 días. Tales lesiones solo precisaron una primera asistencia facultativa para su sanación, llegando a curar con medicación paliativa.

    4. El agente núm. NUM004 sufrió una contusión fronto parietal derecha y en la parrilla costal izquierda, así como contusión y erosión en la rodilla izquierda con algia mecánica torácica. Precisó para su curación 7 días. Tales lesiones solo precisaron una primera asistencia facultativa para su sanación, llegando a curar con medicación paliativa.

    Argumenta la Audiencia que fueron coincidentes las declaraciones de los agentes de policía sobre la tenaz, obstinada e intimidatoria resistencia física que de forma continuada opuso el acusado a su detención, así como a la entrega de la arma de fuego que portaba, la cual le hubo de ser arrebatada por la fuerza, mientras la esgrimía apuntando hacia los agentes desde el suelo.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Igualmente, señala la Sala sentenciadora que el testigo XXX -que interceptó la huida del acusado al ver que era perseguido por los agentes de policía uniformados- también declaró sobre la violenta oposición que el acusado mostró al ser reducido por los agentes; refiriéndose a un forcejeo, como también expusieron los agentes, durante el cual se produjeron las lesiones.

    La citada versión se encuentra corroborada por el dato objetivo de las lesiones sufridas por los agentes, según se recoge en los informes médicos forenses, ratificados en el acto del juicio oral. Razona la Audiencia que el hecho de que los cuatro agentes sufrieran erosiones y contusiones en distintas partes del cuerpo (brazos, manos, zona frontal de la cara, rodillas) da cuenta de la intensidad y continuidad de la resistencia del acusado.

    Por otra parte, la Audiencia no condena por delito de homicidio en grado de tentativa porque, en esencia, no considera probado que el acusado disparara el arma en la dirección en la que estaban los agentes, existiendo al respecto discrepancias entre las declaraciones; pero no así en relación a la oposición que mostró el acusado al ser reducido, indicando la Audiencia en este punto que las declaraciones fueron coincidentes.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, reforzándose la prueba testifical -de los agentes que redujeron al acusado y del testigo que ayudó a que el mismo pudiera ser detenido- con los informes medico forenses.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, la argumentación se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

A) En el tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim ., por considerar indebidamente aplicados los artículos 550 y 551 del Código Penal .

Alega que no hubo acometimiento contra los agentes porque se encontraba inmovilizado en el suelo, pudiendo ser calificada su conducta como delito de resistencia del art. 556 CP .

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  2. Así pues el motivo formulado exige el respeto a los hechos probados, y en los mismos se describe, además de una oposición a la detención, un acometimiento personal sobre los agentes de policía que trataban de reducirle, esgrimiendo y tratando de utilizar frente a ellos un arma de fuego, que momentos antes ya había disparado.

    La decisión de la Sala sentenciadora calificando los hechos como un delito de atentado es correcta, al suponer la acción del acusado un acometimiento a agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones, con conocimiento de esa condición por el autor -los agentes iban uniformados- y conciencia de que con su conducta ofende, denigra o desconoce la consideración, respeto y garantías que la función desarrollada por el sujeto pasivo merece (en este sentido SSTS 55/2011, 15 de febrero , y 130/2015, de 10 de marzo ).

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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