ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3077A
Número de Recurso3393/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1234/14 seguido a instancia de D. Eliseo contra GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Luis González Moranas en nombre y representación de GRUPO ELECTRO STOCKS, SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El debate planteado se centra en decidir si es procedente el despido del actor, producido el 14/11/2014, por causas objetivas de índole económica y, en concreto, si cabe apreciar la "conexión de funcionalidad" entre la situación negativa del grupo demandado - que se considera acreditada - y la extinción del contrato, que es lo que niega la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de julio de 2016 (R. 3375/2016 ), confirmando por ello el fallo de instancia que declaró la improcedencia del despido.

La sentencia razona que rechazada en suplicación la revisión fáctica ordenada a demostrar dicha conexión (por no apreciar error alguno en la valoración), no queda acreditado que en el centro de trabajo del actor concurran causas nuevas y distintas, de suficiente entidad para extinguir su contrato de trabajo, cuando, como reconoce la propia empresa, en el año 2013 se amortizaron 125 puestos de trabajo, siendo los resultados de ventas muy similares en el centro - según la propia empresa recurrente - en 2012 y en 2014, constando que los ingresos de explotación se incrementaron en el año 2014 en un 7,2 % respecto del año 2013, no siendo por ello demostrado que la medida impugnada sea adecuada para hacer frente a dicha necesidad.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 18 de junio de 2015 (405/2015 ), que examina el despido de otro trabajador de la misma empresa, acordado con fecha de 29/10/2014, que prestaba servicios en el punto de venta de Burgos, resultando acreditado en ese caso que el referido centro de trabajo tuvo unos resultados de 133.813 € en 2011, 60.672 € en 2012, 37.000 € en 2013, y -115.048 € a fecha de 30/09/2014. De lo que deduce la sentencia que concurre la causa económica alegada, considerando "razonable" que en las circunstancias descritas la empresa decida amortizar algunos puestos de trabajo, resultando que las tareas que venía realizando el actor han sido asumidas por otros trabajadores de la empresa.

Es claro que no concurre la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque la Sala Cuarta ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( TS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14, 2099/15, 2253/15, 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes). Sin embargo, en el caso que ahora nos ocupa los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia de contraste se demuestra que en el punto de venta del actor se ha producido un aumento progresivo de las pérdidas desde el año 2011, llegando a obtenerse resultados negativos a la fecha del despido, mientras que en la sentencia recurrida no se acredita, respecto del centro de trabajo del actor, la existencia de disminución en las ventas ni de la facturación a que se alude en la carta de despido.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis González Moranas, en nombre y representación de GRUPO ELECTRO STOCKS, SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 3375/16 , interpuesto por GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1234/14 seguido a instancia de D. Eliseo contra GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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