ATS 485/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3125A
Número de Recurso1658/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución485/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2016, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 34/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete como Procedimiento Abreviado 109/2015, en la que se condenaba a Jacobo , como autor de un delito de apropiación indebida, del art. 253 y 250.1.5 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 7 meses con una cuota diaria de 12 euros al día, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

El acusado indemnizará a MOVITRANS S.C.L., en la cantidad de 43.880 euros, importe de las 10 cuotas que faltan por abonar y con devolución de la máquina de la que se ha apropiado y en caso contrario, tendrá que abonar el valor real de dicha máquina que se determinará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación interpuesto por Jacobo , a través de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lydia Leiva Cavero, con base en los dos motivos siguientes: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo, al igual que la acusación particular ejercida por le entidad MOVITRANS S.C.L., a través del Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 LECRIM . En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. En los dos motivos del recurso, el recurrente cuestiona los cálculos realizados por la Sala de instancia para aplicar el tipo agravado por razón de la cuantía. Alega que debe aplicarse el tipo básico de apropiación indebida, que daría lugar a la prescripción del delito por haber transcurrido el plazo de 3 años desde que tuvo lugar el contrato de arrendamiento de la maquinaria (14 de mayo de 2004) hasta que se interpuso la denuncia (6 de marzo de 2014).

    Los dos motivos están relacionados entre sí, ya que el recurrente no discute la realidad del contrato de arrendamiento firmado ni el incumplimiento de dicho contrato, pero considera que no debe ser aplicado el tipo agravado por razón de la cuantía y que ello daría lugar a la prescripción aludida.

    Por tanto, procede la agrupación y el análisis conjunto de los dos motivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

    Hemos dicho en la STS 105/2017, de 21 de febrero , acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción (al igual que se dijo en SSTS. 376/2014 de 13.5 y 759/2014 de 25.11 ) que hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para dicha determinación (vgr. Procedimiento abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos referidos a la penalidad asignada al delito. Es preciso determinar si el delito a tener en cuenta para el cálculo de la prescripción es aquel que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido) o aquél por el que resulta condenado.

    El Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, establece lo siguiente: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

    Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

  3. Consta probado para la Sala de instancia, que con fecha 14 de mayo de 2004 el acusado Jacobo , firmó un contrato de "arrendamiento de maquinaria" con la mercantil "MOVITRANS S.C.L" en cuya virtud se le alquiló la máquina: Equipo Móvil de Machaqueo Marca PARKER, Modelo RT-16 y número de serie X-11.983, por un plazo de sesenta meses improrrogable, salvo expresa autorización escrita del arrendador con nuevo contrato, que comenzó el mismo día de la firma (14 de mayo 2004), a razón de 4.388 euros mes que se abonarían los días 30 de cada mes, fijando como primer plazo el día 30 de mayo 2004.

    Igualmente se pactó que en caso de impago de dos cuotas y tras requerimiento de pago al arrendatario por plazo de diez días, quedaría facultado el arrendador para resolver el contrato y recuperar la posesión de la máquina y también se negoció su opción de compra si abonaba íntegramente las cuotas.

    Como quiera que el acusado se retrasaba en el pago de dichas cuotas hasta que finalmente dejó de abonarlas, el contable de la mercantil, Sr. Vicente , le llamó en varias ocasiones, manifestándole que definitivamente tenía que devolver la máquina, sin que el acusado diera razón del lugar donde se hallaba la misma, llegando a expresarle éste que: "no iba a decir dónde estaba y si se la quitaban, iba a pegarle fuego pues sería para él o para ninguno".

    Como el acusado dejó de estar localizable y no lograron saber dónde estaba la máquina, el día 6 de marzo de 2014 se denunciaron los hechos por el gerente de la mercantil poniendo en conocimiento de los agentes de la autoridad que desconocían dónde podía estar el acusado y la maquinaria, cuya tasación no ha sido practicada, otorgándole el acusado un valor actual de 170.000 euros.

    En primer lugar el recurrente ataca la aplicación del tipo agravado del art. 250.1.5º del CP , que implicaría un plazo de prescripción de 10 años y no inferior.

    Si bien es cierto que no ha sido tasado el valor de la máquina de la que el recurrente se apropió, para la Sala de instancia, el valor de la misma asciende a 170.000 euros. Y ello con base a los siguientes elementos probatorios:

    - La declaración del acusado en el plenario, donde reconoció que el valor de la máquina podía alcanzar los 170.000 euros.

    - La declaración del testigo denunciante, el Sr. Ángel Jesús , que exhibió al Tribunal fotografías desde su teléfono de maquinaria similar y la Sala pudo comprobar de forma directa junto a las explicaciones dadas por el denunciante, que el valor de dicha máquina era notablemente superior al de 50.000 euros.

    Por tanto, la sala de instancia llega a la conclusión lógica de que el valor de la máquina excede notablemente de los 50.000 euros. El acusado no solicitó en ningún momento la tasación. Reconoció su valor que, sin embargo, en este momento procesal, cuestiona. La conclusión a la que llega el Tribunal a quo debe considerarse acertada y conforme a las máximas de la experiencia.

    Cuestión distinta es que en orden a concretar la cantidad a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, el Tribunal sentenciador decida que sea en ejecución de sentencia donde se determine dicha cantidad para el caso de que no devuelva la máquina. Esta previsión del fallo es ajena a la aplicación del tipo agravado. En este caso, la Sala de instancia, ha valorado tras la práctica de la prueba, que la defraudación excede notablemente de los 50.000 euros y por ello aplica el tipo agravado y descarta la prescripción.

    En relación con lo anterior, no puede considerarse prescrito el delito al oscilar la pena del art. 250.1.5º del CP de 1 a 6 años. Ello implica que el plazo a tener en cuenta para la prescripción sea de 10 años ( art. 131.1 del CP en su redacción posterior a la L.O. 5/2010), que en ningún caso ha transcurrido, desde que se consumó la acción delictiva, que sería desde que el acusado deja de pagar la renta por la máquina arrendada y al no devolverla tras insistirle, se considera que se apropia de ella.

    Por tanto, como dies a quo para el cómputo de la prescripción no debe tomarse el día de la firma del contrato de arrendamiento, sino que la actividad delictiva se consuma cuando el acusado se apropia del bien. Por ello, todavía con más razón no puede entenderse transcurrido el periodo de 10 años entre que se consuma el delito de apropiación indebida y se interpone la denuncia.

    Hemos dicho que en el delito de apropiación indebida la consumación se produce cuando se materializa la disponibilidad ilícita de lo que no le pertenece y ha podido actuar sobre ello como si fuera su propietario ( SSTS. 97/2006 de 8.2 ), bien entendido que la prueba del enriquecimiento no forma parte de los elementos del tipo del art. 252, dado que el delito solo requiere el perjuicio del sujeto pasivo ( STS. 416/2007 de 23.5 ).

    Por ello, los motivos se deben inadmitir a la luz del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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