STS 376/2014, 13 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2014
Número de resolución376/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Felicisima y Segundo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que condenó a la anterior acusada por faltas de respeto y consideración debida a agente de la autoridad, de lesiones leves y de maltrato de obra, absolviendo al otro acusado de un delito de torturas y condenándole por falta de lesiones leve, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados, respectivamente, por las Procuradoras Sra. Isla Gómez y Sra. Torres Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa incoó Diligencias Previas con el nº 670 de 2007 contra Felicisima , Segundo y Agapito , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 7 de octubre de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 3 horas del 12 de mayo de 2007 la acusada Felicisima , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue requerida por los agentes de la Policía Local de Terrassa números NUM000 y NUM001 a fin de que se identificara ya que su acompañante Emiliano había lanzado una colilla de cigarro encendida a la furgoneta policial que precedía al vehículo ocupado por dichos agentes. A sabiendas de su condición de agentes de la autoridad y desprecio al principio que éstos representan se negó a identificarse y en cierto momento y en circunstancias no concretadas forcejeó con el agente NUM001 . Al proceder a su detención se enzarzaron en una disputa en el curso de la cual les dirigió, entre otras expresiones, que se fueran "a la mierda" 'e "hijos de puta" debiendo procederse a su detención a la que se opuso violentamente la Sra. Felicisima y en la que el citado agente NUM000 empujó a la Sra. Felicisima contra la puerta de un garaje lo que le causó un hematoma con tumefacción en región occipito-parietal central que conste suficientemente los días que tardó en curar dicha lesión por si sola. Asimismo mientras era conducida desde el Servicio de Urgencias del Hospital Mutua de Terrassa hasta la Comisaría de Policía y con motivo de algún incidente circulatorio cuyas circunstancias no constan suficientemente la Sra. Felicisima se golpeó contra la mampara de seguridad del interior del vehículo policial sufriendo una contusión en la nariz y en el pómulo derecho. La Sra. Felicisima sufrió igualmente equimosis en la parte externa de las muñecas, equimosis redondeadas en el brazo izquierdo y equimosis redondeada en la rodilla derecha sin que conste con claridad si fueron o no consecuencia del ejercicio de la fuerza necesaria por parte de los agentes para proceder a su detención. La totalidad de las lesiones sufridas por la Sra. Felicisima curaron sin secuelas a los 10 días con impedimento para sus ocupaciones habituales y requirieron una primera asistencia facultativa. Como consecuencia de tales hechos el agente NUM001 sufrió escoriaciones superficiales en los antebrazos que precisaron de una primera asistencia facultativa y de 5 días no impeditivos en curar y el agente NUM000 sufrió diversas patadas sin consecuencia lesiva. El mismo agente NUM000 presentaba una distensión-capsulitis en el primer dedo de la mano derecha que precisó igualmente de primera asistencia y curó sin secuelas a los 21 días de los que 10 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales sin que conste con claridad si fue causado con ocasión de la detención o en una actuación policial de fecha anterior .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Felicisima de la acusación formulada contra la misma por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de los agentes NUM000 y NUM001 como autora de un delito de atentado a agente de la autoridad y, en su lugar, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a dicha acusada como autora responsable de una falta de respeto y consideración debida a agente de la autoridad, precedentemente definida, con la concurrencia de la circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas. ASIMISMO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la misma acusada como autora de a) una falta de lesiones leves y b) una falta de maltrato de obra, precedentemente definidas, en concurso ideal con la falta de respeto y consideración debida a agente de la autoridad respecto, con la concurrencia de la circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas, a la pena, única para las tres faltas antes indicadas, de cincuenta días de multa con una cuota diaria de 10 euros. Deberá abonar las tres quintas partes de las costas correspondientes a las infracciones constitutivas de falta en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular de los agentes NUM000 y NUM001 de la Policía Local de Terrassa. Deberá indemnizar al agente número NUM000 por el maltrato de obra en 50 euros y al agente número NUM001 en 150 euros más el interés legal de dichas sumas hasta su completo pago. ASIMISMO DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001 de Terrassa del delito de tortura, así como del delito contra la integridad moral imputado alternativamente, por el que venían siendo acusados por la acusación particular de Felicisima y la Associació Memoria contra la Tortura en su calidad de acusación popular. Se declaran de oficio la quinta parte de las costas correspondientes a las infracciones constitutivas de falta con inclusión de las devengadas por la acusación particular de Felicisima y la acusación popular de la Associació Memoria contra la Tortura. ASIMISMO DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al agente de la Policía Local número NUM000 de Terrassa como autor de una falta de lesiones leves precedentemente definida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 35 días de multa con una cuota diaria de 10 euros. Deberá abonar la décima parte de las costas correspondientes a las infracciones constitutivas de falta en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular de Felicisima y la acusación popular de la Associació Memoria contra la Tortura. Deberá indemnizar a Felicisima por las lesiones en 100 euros que se compensarán parcialmente con los 50 euros correspondientes a la indemnización acordada a favor del mismo agente y a cargo de la Sra. Felicisima conforme a lo ya expuesto. De dicha diferencia de 50 euros se declara responsable civil con carácter subsidiario al Ayuntamiento de Terrassa. ASIMISMO DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al agente de la Policía Local número NUM001 de Terrassa de la acusación formulada contra el mismo como presunto autor de una falta de lesiones leves precedentemente definida por el que venía siendo acusado por la acusación particular de Felicisima y la Associació Memoria contra la Tortura en su calidad de acusación popular. Se declara de oficio la décima parte de las costas correspondientes a las infracciones constitutivas de falta con inclusión de las devengadas por la acusación particular de Felicisima y la acusación popular de la Associació Memoria contra la Tortura.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Felicisima y Segundo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Felicisima , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por la indebida falta de aplicación del art. 131 apartado 2 del C. Penal al no haberse apreciado la prescripción de las faltas impuestas en sentencia a la Sra. Felicisima .

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Segundo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 L.E.Cr . y art. 5.4 L.O.P.J . por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.1 y 24.2 de la C .E. en lo relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la ausencia de elementos de prueba de cargo suficientes para enervar dicha presunción; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . Se plantea con carácter subsidiario al primer motivo de casación. Se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 130.6 del C. Penal , en relación con el art. 132.2.2º del mismo texto legal , en lo relativo a la extinción de la responsabilidad penal de mi mandante, por prescripción de la falta.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó el motivo único de la acusada Felicisima y el segundo del acusado Segundo e impugnando su primer motivo y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la coincidencia de motivos alegados por los dos recurrentes y la naturaleza de los mismos (prescripción) impone el análisis conjunto de ambos (motivo único de Felicisima y 2º de Segundo ), cuya estimación va a hacer innecesario el examen del otro motivo planteado por el último de los mencionados.

Ambos dos con apoyo procesal en el art. 849.1º L.E.Cr ., consideran infringidos los arts. 130.6 º, 132.2.2º, en relación al 131.2 todos del C. Penal .

  1. Los argumentos dirigidos a justificar la prescripción de las faltas por las que han sido condenados tendrían su apoyo en los siguientes presupuestos fácticos:

    1. El Fiscal en su calificación definitiva acusaba a la Sra. Felicisima como autora de un delito de atentado contra agentes de la autoridad ( arts. 550 y 551.1 C.P .), en concurso con sendas faltas de lesiones.

    2. Igualmente formuló acusación contra Segundo la acusación particular que calificó los hechos de tortura ( art. 174.1 y alternativamente de un delito contra la integridad moral del art. 175 C.P .) también en concurso ideal con una falta de lesiones.

    3. La sentencia recaída en la instancia que ahora se recurre ante esta sede procesal decretó la absolución de ambos acusados de todos los delitos por los que se acusaba, manteniendo las condenas por falta.

    4. Durante la tramitación de la causa hubo un período relevante de paralización del procedimiento. Tal inactividad procesal es considerada distintamente por los intervinientes en el proceso, dependiendo de las resoluciones dictadas con capacidad interruptiva. Así:

    1) La sentencia en el fundamento jurídico 7º, a efectos de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que por cierto se estimó concurrente, establece el plazo de paralización del 23 de abril de 2008 al 28 de enero de 2010 .

    2) La defensa de Felicisima , lo establece entre el 8 de septiembre de 2008 (fecha de notificación del auto de 7 de agosto de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa ) hasta el 21 de enero de 2010 en que se dicta providencia por ese juzgado (ver folio 195).

    3) El recurrente Segundo lo fija en el período que va del 14 de mayo de 2008 a 20 de junio de 2010 .

    4) Y el Mº Fiscal, como mínimo del 2 de septiembre de 2008 al 21 de enero de 2010 .

    Como claramente puede apreciarse en todos los supuestos la paralización procedimental se sitúa entre 2008 y 2010, esto es, superando sobradamente el término de prescripción que el art. 131.2 fija en 6 meses.

  2. La prescripción opera tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los seis meses siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción ( art. 132 C.P .).

    Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. procedimiento por faltas, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito. Todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquél que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido), o aquél por el que resulta condenado.

    Sobre este punto existió una viva polémica sobre la que se pronunció el Tribunal Constitucional y esta Sala.

    El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice:

    1) "..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si constituye "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi", que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable".

    El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: " Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado ".

  3. Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de prescripción de seis meses de las faltas, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios. Debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine .

    Consiguientemente deben estimarse los motivos examinados, sin necesidad de analizar los demás.

SEGUNDO

La estimación de sendos motivos a los recurrentes hace que a ninguno de ellos se le impongan las costas del recurso, que deberán declararse de oficio ( art. 901 L.E.Cr .).

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación de su único motivo, interpuesto por la representación de la acusada Felicisima , y con estimación del motivo segundo interpuesto por la representación del acusado Segundo , sin necesidad de entrar en el examen de los restantes; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 7 de octubre de 2013 , en causa seguida contra los mismos y otro por faltas de respeto y consideración debida a agente de la autoridad, de lesiones leves y de maltrato de obra.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, con el nº 670 de 2007, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, contra los acusados Felicisima , D.N.I. NUM002 , nacida el NUM003 de 1975, natural de Palma de Mallorca y vecina de Terrassa (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa; Policía Local de Terrassa TIP NUM000 y NUM001 , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de octubre de 2013 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

La estimación de la causa de extinción penal prevista en el art. 130.6 C.P ., determina la absolución de las dos recurrentes, declarando de oficio las costas de la instancia.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a los dos recurrentes acusados Felicisima y Segundo con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas de oficio en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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