ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:3092A
Número de Recurso10/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de incidente concursal n.º 135/2016 la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª) dictó Auto de fecha 20 de diciembre de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , contra la Sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de D. Luis Carlos , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2016 en un incidente concursal; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , articulado en tres motivos, sin encabezamiento ni enunciado.

El Auto recurrido inadmitió el recurso por apreciar que el recurso había sido interpuesto únicamente en nombre de D. Luis Carlos , no constando la conformidad del Administrador Concursal para dicho recurso, conforme a lo exigido por el art. 54 de la Ley Concursal .

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a Derecho, y vulnera los arts. 479 , 481 y 483 de la LEC y el artículo 24 CE , por haberse aplicado una causa de inadmisión no prevista por las leyes procesales.

SEGUNDO

Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC para el acceso a la casación, se debe concluir que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación, incluso aunque se hubiera presentado por la parte recurrente acreditando la conformidad del Administrador Concursal. Y ello por las siguientes razones:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos del recurso ( arts. 473.2 y 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso el escrito de interposición del recurso se divide en tres motivos, pero ninguno de ellos se encabeza en los términos adecuados a las exigencias del recurso de casación. En el primero de los motivos se denuncia una pretendida indefensión causada por la no admisión de ciertos medios de prueba que en su día propuso.

    El motivo segundo, sin encabezamiento de ninguna clase, detalla las razones por las que la parte recurrente considera adecuado el cauce procesal del incidente concursal para demandar la nulidad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo con hipoteca, así como reproduce su argumentación sobre la nulidad de las cláusulas objeto del incidente.

    Y el motivo tercero, también sin encabezamiento, se dedica brevemente a exponer el concepto de dolo del art. 1269 del Código Civil , citando varias sentencias de esta Sala y transcribiendo finalmente la de fecha 28 de septiembre de 2011 , sobre la actuación dolosa del hijo de una mujer octogenaria que incluyó en la preparación de la escritura de donación de varias fincas otras más no previstas por la donante.

    De todo lo cual resulta con claridad que el escrito de interposición no cumple con los requisitos exigidos a un recurso de casación.

  2. En cuanto a los motivos primero y segundo, porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). En el primero de los motivos, y la primera parte del desarrollo del motivo segundo, el recurso, sin precisar las concretas normas que considera infringidas, denuncia la infracción de normas de procedimiento relativas a la celebración de vistas y procedimiento adecuado, junto con criterios sobre admisión y práctica de prueba, de lo que concluye que se ha producido su indefensión. Se trata de infracciones en su caso de normas de naturaleza procesal, ajenas del todo al ámbito u objeto del recurso de casación por resultar propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. Por no acreditar el interés casacional, ya que el escrito de interposición del recurso ni identifica ni justifica ninguna causa de interés casacional. En particular, no invoca ni acredita la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, contradictorias con otras dos sentencias firmes de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida), ni la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    En ningún lugar del recurso se precisa cuál sea la doctrina a que se refiere la parte recurrente, y menos aún se acredita la reiteración exigida para apreciar la existencia de la doctrina que se considera infringida. No se citan dos o más sentencias de esta Sala, o una de Pleno o dictada fijando doctrina por razón de interés casacional, ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, existiendo identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Tampoco se justifica por la parte recurrente la necesidad de establecer doctrina jurisprudencial, o modificar la ya establecida al respecto, porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre esa determinada materia. Ni se justifica la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

    El escrito de interposición se limita a exponer nuevamente las alegaciones en las que se fundamenta la pretensión de nulidad que fue objeto del incidente concursal, además de incluir consideraciones acerca de la idoneidad de dicho cauce procesal para sustanciar la pretensión de la actora.

  4. Respecto de los motivos segundo y tercero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2.2 y 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La exposición de los motivos segundo y tercero del recurso de casación se dedica a relatar los hechos en los que la parte recurrente fundamentaba su pretensión de nulidad objeto del incidente concursal, alegaciones que fueron consideradas como carentes de toda prueba por el fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida, en conformidad con la sentencia de primera instancia. Sentencia que además valora otros hechos relativos a la conducta del recurrente para concluir la inexistencia de la causa de nulidad que alegaba. Tales hechos son que no se opuso a la ejecución alegando la existencia de nulidad, que no impugnó el informe en el que se reconocía a la entidad bancaria un crédito con privilegio especial sin salvedad alguna, no se previó ninguna acción de reintegración, no se recurrió el plan de liquidación en el que se contemplaba la transmisión de las fincas hipotecadas. Considerando además que las cláusulas cuya nulidad se pretendía eran razonables, en atención a las condiciones especiales del préstamo que se concedía.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el dolo en la contratación y la nulidad de las cláusulas de un contrato, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 29 de julio de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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