STS 628/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:1351
Número de Recurso3204/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución628/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3204/2015, interpuesto por " POLBROOCK INVESTEMENTS, S.L.", representada por la procuradora Dña. Araceli Morales Merino y con la asistencia letrada de D. Joaquín Verdegay de la Vega y D. Javier Martín Merino, contra la sentencia nº 851/2015, dictada -15 de julio- por Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo deducido frente al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid de 29 de enero de 2013, por el que se deniega la solicitud de fijación del justiprecio de la superficie de 2.145,95 m2 -que forma parte del trazado de la c/ CALLE000 de esta capital-, cuya expropiación, por ministerio de la ley, había instado, al no quedar acreditada su titularidad dominical. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por una Letrada Consistorial.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada, tras transcribir la resolución del Jurado recurrida, en su F.D. Segundo recoge las pretensiones de las partes, y, respecto de la actora, dice: «En su demanda la mercantil recurrente centra la cuestión sometida a enjuiciamiento en determinar "si por imperativo del artículo 94 de la Ley 9/2.001 del Suelo de la Comunidad de Madrid , al haber transcurrido los plazos recogidos en el mismo sin que se haya procedido a la obtención del suelo, ni tampoco que se produjese la denegación expresa de la expropiación al instarse la incoación de aquélla, ésta se ha producido ex lege, e iniciada la expropiación por imperativo legal, procede pues la determinación del justiprecio expropiatorio de la parcela propiedad de Polbroock Investement, S.L., sita en Madrid, que es parte del trazado de la CALLE000 , con una superficie de 2.145'95 metros cuadrados, que constituye parte de la finca registral número NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad Número 39 de los de Madrid, al folio NUM002 , del libro NUM003 , de la sección NUM004 de Tomo NUM005 , en la cantidad de 4.485.476'09 €", apoyando tal pretensión en un informe pericial sobre linderos y superficie de la finca, que se aporta con la demanda», y partiendo de que el art. 4 LJCA permite el conocimiento y decisión de cuestiones prejudiciales e incidentales-salvo las de carácter penal o constitucional- que siendo ajenas al orden contencioso- administrativo estén relacionadas con el enjuiciamiento del acto administrativo impugnado, con la limitación de que solo surtirán efecto en dicho proceso, considera que, en este caso, «no ha quedado acreditado objetiva y fehacientemente que la hoy actora tuviera la titularidad de parte de la finca por la que demanda su expropiación por ministerio de la ley. La resolución impugnada remite a informes técnicos de Servicios Municipales de Madrid que concluyen que la CALLE000 , existente desde 1.965, tiene integrada la parte de la finca cuestionada en concepto de vial público propiedad del Ayuntamiento de Madrid, sin que desde ese año se haya instado por la recurrente, como supuesta titular de parte de la finca ocupada por tal vial, ni la declaración de ocupación ilegal por la Administración, ni la acción reivindicatoria de su dominio.

Es de advertir que por la recurrente se solicitó prueba pericial procesal a fin de "verificar la realidad de las conclusiones de D. .....[autor del informe pericial aportado con la demanda] en cuanto a la inclusión dentro del trazado de la CALLE000 , con una superficie de 2.145'95 metros cuadrados, de una parte de la finca registral número NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad Número 39 de los de Madrid, al folio NUM002 , del libro NUM003 , de la sección NUM004 de Tomo NUM005 , propiedad de la recurrente", y designado perito judicial la actora renunció a tal práctica probatoria por considerarla innecesaria.

La recurrente pretende en definitiva la aplicación del mecanismo de la expropiación por ministerio de la ley respecto de parte de una finca de la que no resulta demostrada su propiedad, faltando uno de los requisitos previstos al efecto. El informe pericial de parte interesada carece, a juicio de esta Sala, de las notas de objetividad e imparcialidad en orden a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la resolución impugnada del Jurado de Expropiación, debiéndose haber practicado el dictamen procesal admitido por la Sala pero renunciado por la recurrente. Resulta así que no concurriendo acreditadamente el requisito de la titularidad dominical de la superficie en cuestión decae la pretensión actora articulada al amparo del artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid y el consiguiente derecho al justiprecio reclamado».

SEGUNDO .-Por la representación procesal de la mercantil actora, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 9 de octubre de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el art. 88.1 LJCA , apartados:

c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte».

d):« Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» .

Y articulado en dos motivos: Primero (88.1.c), por incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a los planteamientos procesales de la demanda, limitándose a acudir al art. 4 LJCA cuando la discusión sobre la titularidad estaba ya vetada, pues habiendo transcurrido el plazo de un año - art. 94 de la Ley del Suelo de Madrid , al amparo del cual se solicitó la fijación del justiprecio- no cabe valorar otras cuestiones que no sea el justiprecio; Segundo (88.1.d), subdividido en tres submotivos: A) Vulneración de la garantía indemnizatoria establecida en el art. 33 CE ; B) Infracción de los arts. 335 , 339.3 y 348 LEC en relación con el art. 60.4 LCA y la jurisprudencia que los interpreta, por arbitraria valoración de las pruebas, pues ha identificado y esgrimido título, acredita, además, mediante prueba pericial aportada al efecto (ratificada judicialmente), que no ha sido contradicha por prueba en contrario, que la superficie para la que interesa la expropiación forma parte de parte del trazado del acalle CALLE000 ; C) Vulneración del art. 3.2 LEF , pues mientras no se acredite la inexactitud, prevalece la titularidad registral de quien aparezca como tal inscrito.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó al Ayuntamiento de Madrid que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 4 de abril de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como únicos antecedentes documentados en el expediente administrativo y en autos constan los siguientes: 1) Informe emitido por el Servicio de Investigación Registral el 19 de octubre de 2005 (Expediente de expropiación NUM006 para la construcción de un Parque de Bomberos en Vallecas, aprobado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid en sesión de 21 de mayo de 1975, con acta de ocupación de 4 de julio de 1978 de una parcela de 2.091,83 m2, que «carece de datos de escritura y Registro de la Propiedad, por no haber comparecido la propiedad a pesar de las reiteradas citaciones», y justiprecio de 2.899.776 ptas. -aprobado por el Fiscal, art. 5 LEF -, consignado a disposición de la presunta propietaria Dña. María Esther ) en relación con la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 10, ahora finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 39, propiedad de la mercantil recurrente (constituida en escritura pública autorizada en Barcelona el 10 de marzo de 2005 ) , por título de compraventa autorizada en escritura otorgada en Barcelona el 18 de mayo de 2005, «a cuyo favor figura inscrito el indicado título registral» (certificación del Registro de la Propiedad nº 39 de Madrid de 5 de noviembre de 2102, pag, 85 del expediente administrativo) , y, en el que, por lo que aquí interesa, se hace constar: a) «La CALLE000 existe como tal, cuando menos desde el año 1965; Así lo acredita el parcelario de la indicada fecha que aporta la interesada en este expediente. Desde tal tiempo es incuestionable que tiene la consideración de viario público, cuya conservación y mantenimiento....tiene asignado desde siempre el Ayuntamiento. La existencia de este viario público, es de otra parte bien conocido y reconocido con tal condición, por los titulares de la indicada registral; así en nota de 15 de marzo de 1979 puesta al margen de la Finca nº NUM000 , se dice que una parte de dicha finca está situada en la CALLE000 ; Y así también, cuando los mismos titulares segregaron de la citada finca, la nº NUM007 , para su posterior expropiación, la descripción que de ésta hacen sus titulares ....que está atravesada por la CALLE000 , cuya superficie queda naturalmente fuera de la expropiación. La CALLE000 desde hace más de cuarenta años, tiene realidad, conocida y pacífica de viario público» ; b) «Hay otra porción de terreno de la Registral nº NUM008 , de una superficie de 2.091,83 m2, segregada y expropiada para la construcción del Parque de Bomberos. Esta segregación está pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad. Figurando inventariada en nuestro Dpto. de Patrimonio del Suelo como finca NUM009 ......Consta en nota de 15.04.1979, puesta al margen de la Finca nº NUM000 .......que sobre tal finca, de exactamente 2.091,83 m2 "existe expediente de expropiación por la Gerencia Municipal de Urbanismo para la construcción de un Parque de Bomberos, del que un acta de ocupación de fecha 4 de julio de 1978 se ha presentado el 19 de febrero pasado". También tiene interés recordar que se encuentra incluido en este expediente, un escrito dirigido en el mes de junio del año 2.000 por la anterior representación de las Sras. Carmen y María Esther y la mercantil Peña Prieta, S.L., en el que entre otros extremos, solicitaban la entrega a cuenta de la cantidad de 2.899.276 ptas......., suma correspondiente a la expropiación de 2.091,83 m2, sitos en la CALLE000 , y que se llevó a cabo para la construcción del Parque de Bomberos......» ; c) De la finca matriz (nº NUM000 del Registro nº 10, se segregaron 11.228,17 m2, que pasaron a constituir la finca nº NUM007 del Registro de la Propiedad nº 10, que fue también expropiada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la CAM, en relación con la cual dicho Organismo dice -recoge el Informe- «...."En el proyecto de expropiación se han valorado 11.228,17 m2, pero dentro de la misma parcela existen dos enclaves, uno de 2.091,83 m2, que han sido expropiados en otro expediente por la Gerencia Municipal de Urbanismo, y otro de unos 2.160 m2 que ocupan la CALLE000 o de Prado Llano. En total la superficie de la parcela sería de 11.228,17+2.091,83+2160=15.480 m2". Aporta al propio tiempo, plano expresivo de todo ello y el Acta de Ocupación y Pago. Toda esta información figura en este expediente» . El informe concluye que «el resto de la finca NUM001 , antes NUM000 , en base a cuya titularidad formulan tales reclamaciones, no existe en la realidad: la superficie que figura en la nota simple informativa del registro, corresponde en realidad a dos porciones segregadas, aunque no inscritas ocupadas por la CALLE000 y por el parque de Bomberos, sobre las cuales carece de derecho para reclamar» ; 2) El 26 de octubre de 2011 , la mercantil recurrente presentó escrito en el referido expediente de expropiación forzosa NUM006 , en el que aludiendo a dos escritos que decía presentados el 4 de agosto de 2006 y el 18 de abril de 2007 (no constan en el expediente administrativo, ni en autos), sin haber obtenido respuesta, reiteraba lo en ellos solicitado y que se concretaba en tres peticiones: a) Se incoe nuevo expediente de expropiación respecto de 2.145,95 m2 de la finca registral NUM001 (antes NUM008 ) ocupados por vía de hecho y sobre los que discurre parte de la CALLE000 ; b) Se amplíe el citado expediente expropiatorio NUM006 , para la adquisición de 503,53 m2 que, decía, fueron ocupados por exceso en la expropiación de 2.091,83 m2 (Acta de ocupación de 4 de julio de 1978) para la construcción del Parque de Bomberos de Vallecas, así como que se tramite, a su favor, el pago de los importes que deriven de la expropiación de esos 2.091,83 m2 en concepto de justiprecio e intereses de demora, con retasación; 3) El 3 de octubre de 2012 presentó en el Jurado escrito en el que, con base en el art. 94 de la Ley del Suelo de Madrid , instaba la fijación del justiprecio (4.485.476,69 €) de los 2.145,95 m2, ocupados por la CALLE000 , adjuntando copia del antedatado escrito de 26 de octubre de 2011, así como informe de valoración, emitido por el Arquitecto Sr. Romulo en julio de dicho año, en el que sustentaba su petición de justiprecio; 4) Abierto expediente, el Ayuntamiento emitió informe -15 de noviembre de 2012- en similares términos al ya transcrito de 19 de mayo de 2005 (ratificado por otro de 13 de diciembre del mismo año 2005), que adjuntaba, y en el que, al tratarse de viario propiedad municipal y, dado que el art. 94 de la Ley 9/01, del Suelo de la Comunidad de Madrid , restringe el derecho de solicitar la expropiación por ministerio de la ley a quien sea propietario del suelo, solicitaba del Jurado que se abstuviera de proceder a la fijación de dicho justiprecio «....,en espera de que se solvente, en su caso, una situación relativa al dominio del suelo reclamado» . La solicitante formuló, igualmente, alegaciones (escrito presentado el 13 de diciembre de 2012) en el que, con base en el art. 94 de la Ley del Suelo de Madrid , entendía que, transcurrido un año desde su solicitud inicial, ya no cabía plantear cuestión alguna en relación con la propiedad del viario que, decía, fue construido, sin previa expropiación, sobre 2.145, 95 m2 de la finca registral NUM001 ; 5) El Jurado, en la resolución de 14 de enero de 2013, deniega la solicitud de fijación de justiprecio en aplicación del art. 94 de la Ley del Suelo de Madrid pues, aunque sus facultades sean meramente tasadoras, debe, previamente, examinar la concurrencia de los tres requisitos exigidos por el precepto, presupuesto de su función: a) Que lo solicite el interesado; b) Que se trate de suelo destinado a redes públicas, habiendo transcurrido el plazo de cinco años desde que se aprobó el planeamiento que permita su ejecución, sin que se haya procedido a su expropiación, y, c) Que, transcurrido dicho plazo, se haya dirigido petición al Ayuntamiento sin que iniciara expediente expropiatorio en el plazo de una año desde tal petición, y sobre la base del informe del Ayuntamiento de 15 de noviembre de 2012, considera que no queda acreditada la propiedad del suelo.

SEGUNDO .-PRIMER MOTIVO: Incongruencia omisiva (art. 88.1.c):

Y ello porque, dice la recurrente, la sentencia no ha dado respuesta a los planteamientos procesales de la demanda, limitándose a acudir al art. 4 LJCA cuando la discusión sobre la titularidad estaba ya vetada, pues habiendo transcurrido el plazo de un año - art. 94 de la Ley del Suelo de Madrid , al amparo del cual se solicitó la fijación del justiprecio-, se entiende iniciado el expediente de expropiación por ministerio de la Ley.

Como, a título de ejemplo, decíamos en la sentencia nº 2001/2016 (casación 3645/14), con cita en la de 31 de octubre de 2014 (casación 273/12), la incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, sin que dicha congruencia exija «una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales» ( sentencia de 19 de junio de 2012, casación 3934/10 ), y, ello porque, con arreglo a la distinción que venimos realizando (por todas, sentencia de 24 de enero de 2012, casación 1052/09 ) entre "argumentos, cuestiones y pretensiones", las pretensiones «están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición) , que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica , constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos , que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones. También el Tribunal Constitucional ha hecho una precisión semejante, distinguiendo en su doctrina entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre .

Partiendo de esta doctrina, es claro que la sentencia no incurre en la incongruencia denunciada.

No puede olvidarse, al efecto, que lo que se sometió al enjuiciamiento de la Sala fue la resolución del Jurado en el que, en interpretación del art. 94 de la Ley del Suelo de Madrid y reconociendo que su función era meramente tasadora, frente a las alegaciones de la aquí recurrente (reiteradas en la demanda) relativas a que, transcurrido el plazo de un año desde que se solicitó del Ayuntamiento la expropiación, sin respuesta alguna, quedaba ya vedada todo cuestionamiento de la propiedad y debía procederse a fijar el justiprecio. El Jurado entendió, sin embargo, que la concurrencia de los tres requisitos legalmente exigidos para proceder a la fijación del justiprecio debían ser objeto de examen previo, de suerte que la falta de alguno de ellos impediría el ejercicio de su función tasadora, supeditada o subordinada a dicha concurrencia, y, desde el momento en que la Sala confirma la resolución recurrida por considerar, en sintonía con dicha resolución, que no queda acreditada la propiedad por parte de la mercantil recurrente de ese suelo ocupado por una calle construida hace más de 40 años (formando parte del viario municipal), faltando así el primero de los requisitos, conforme al tan citado art. 94, para solicitar su expropiación por ministerio de la Ley y proceder a la fijación del justiprecio, es claro que está dando una respuesta, en contra, si, de lo sostenido por la actora y de nuestra constante jurisprudencia en orden a que el Jurado tiene competencias exclusivamente tasadoras .

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO .- SEGUNDO MOTIVO (art. 88.1.d) :

Submotivo A): Vulneración de la garantía indemnizatoria establecida en el art. 33 CE .

Desde el momento en que la sentencia, en sintonía con la apreciación del Jurado sobre la base de los datos fácticos recogidos en los Informes municipales en relación con la situación real de la superficie para la que se instó la expropiación por ministerio de la Ley, ocupada por parte del trazado de la CALLE000 , negó, a los solos efectos de este pleito ( art. 4 LJCA ), la titularidad dominical de la recurrente, es claro que no podrá verse negativamente afectado el precepto en la medida que sin esa titularidad dominical acreditada que la sentencia le ha negado, carece de legitimación para instar la expropiación de un suelo que no le pertenece.

Este submotivo debe ser desestimado.

Submotivo B): Infracción de los arts. 335 , 339.3 y 348 LEC en relación con el art. 60.4 LCA y la jurisprudencia que los interpreta , por arbitraria valoración de las pruebas, pues se ha identificado y esgrimido título, se acredita, además, mediante prueba pericial aportada al efecto (ratificada judicialmente), que no ha sido contradicha por prueba en contrario, que la superficie coincide con parte del trazado de la calle.

En materia de valoración de prueba, la jurisprudencia es unánime y constante al afirmar que esa valoración compete en exclusiva al órgano de instancia, permaneciendo su revisión extramuros del recurso de casación, salvo en el supuesto, excepcional, que se sostenga y acredite la infracción de algún precepto legal que discipline el valor probatorio de una prueba tasada, o que, aquélla se tilde de arbitraria, ilógica o irrazonable, que ha de ser alegada y acreditada en cada caso.

Es cierto que la recurrente figura, como titular registral de la finca nº NUM001 del Registro nº 39 (antes NUM008 del Registro de la Propiedad nº 10), inscripción 4ª, algo que no niega nadie, pero no es menos cierto que la finca matriz había sido objeto de, al menos dos segregaciones (y expropiaciones), sin que la certificación registral relativa a su "titularidad" contenga dato alguno relativo a qué cuerpo cierto adquirió realmente la recurrente.

Además, desde el momento en que no cuestiona la realidad de los hechos de los que parte la Sala para negar, como conclusión (cuya razonabilidad tampoco se combate), la propiedad de la recurrente, es claro que el motivo ha de ser también desestimado.

Submotivo C): Vulneración del art. 3.2 LEF , pues mientras no se acredite la inexactitud, prevalece la titularidad registral de quien aparezca como tal inscrito un título inscrito.

Este submotivo tampoco puede tener favorable acogida desde el momento en que la Sala negó esa titularidad dominical, asumiendo el acuerdo del Jurado que, sobre los datos fácticos obrantes en los informes municipales (nunca cuestionados de contrario), infería que la calle tenía una antigüedad de más de 40 años cuando el recurrente instó su expropiación, extremo relevante que nunca ha sido combatido ni en la instancia ni en sede casacional.

CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2.3 LCA se condena en costas a la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA), a favor del Ayuntamiento de Madrid.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HABER LUGAR al recurso de casación número 3204/2015, interpuesto por " POLBROOCK INVESTEMENTS, S.L.", representada por la procuradora Dña. Araceli Morales Merino y con la asistencia letrada de D. Joaquín Verdegay de la Vega y D. Javier Martín Merino, contra la sentencia nº 851/2015, dictada -15 de julio- por Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo deducido frente al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid de 29 de enero de 2013, por el que se deniega la solicitud de fijación del justiprecio de la superficie de 2.145,95 m2 -que forma parte del trazado de la CALLE000 de esta capital-, cuya expropiación, por ministerio de la ley, había instado, al no quedar acreditada su titularidad dominical. Con condena en costas a la mercantil recurrente en los términos establecidos en el precedente F.D. Cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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