STS 593/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:1346
Número de Recurso3047/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución593/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 3047/15, ante la misma penden de resolución, interpuesto por el procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Don Alexis , que ha sido defendido por el letrado don Francisco Nieto Olivares, contra la sentencia núm. 686/2015, de 17 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo nº 171/2010 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de dicha Administración, y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Estimar en parte el recurso presentado por D. Alexis , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de fecha 1-10-09, expediente NUM000 sobre justiprecio de las parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 Y NUM005 en 1.729.324 €. Intereses legales. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Don Alexis presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando recurso de casación contra la referida resolución. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo que establece el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 1.227 del Código Civil en relación con el artículo 326.2 º y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo referente a la eficacia y validez del documento aportado con la demanda en favor de la fijación del justiprecio conforme a lo solicitado por el expropiado, porque se admite por la misma Sala de instancia que se trata de un contrato de opción de compra y que se rescinde precisamente por la expropiación de la finca. No obstante lo cual, se considera que dicho contrato carece de eficacia a los efectos interesados por el recurrente, confundiendo la Sala de instancia la eficacia en cuanto a la fecha del documento que se establece en el precepto invocado como infringido y el mismo contenido del documento, del que no puede dudarse porque fue incorporado al expediente y ratificado por un testigo en fase procesal.

Segundo.- Por la misma vía casacional del "error in iudicando" que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 218.2º, en relación con el 324 y 326, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la fuerza probatoria de los documentos privados, en concreto, en relación con el mencionado contrato de opción de compra a que se refiere el motivo primero, estimando que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria de dicha prueba. Así mismo, se considera que se infringe lo establecido en los 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y artículo 33 de la Constitución , al privar al recurrente de la percepción de un precio justo por los bienes expropiados, siguiendo las conclusiones del perito judicial, rechazando las conclusiones de la pericial de parte.

Se termina suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, "... dicte recta sentencia que case y anule la impugnada, dictando otra en los términos que corresponde conforme aparece planteado el debate y que estime y otorgue la justa indemnización a mi representada».

CUARTO

Por Auto de esta de 19 de mayo de 2016 se acordó: <<Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexis , contra la Sentencia de 17 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso núm. 171/2010 , en lo que respecta a las fincas núms. NUM004 y NUM005 ; y la admisión del mismo, en relación a las fincas núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 ; para cuya sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.>>

Por Diligencia de ordenación de 15 de junio de 2016 se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos y con expresa imposición de costas al recurrente.", y así mismo el Abogado del Estado, presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del 28 de Marzo de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación por Don Alexis , contra la sentencia núm. 686/2015, de 17 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo 171/2010 , que había sido promovido por el mencionado recurrente, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, adoptado en sesión de 1 de octubre de 2009 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 907.832,45 €, el justiprecio de cinco fincas de su propiedad --designadas en el plano parcelario como las número NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 -- que le habían sido expropiadas por la Administración Autonómica de la Región de Murcia, para la construcción de la Autovía de conexión de la Autovía A-7, en Alhama, con el Campo de Cartagena.

A los efectos del debate que se suscita en este recurso, debe recordarse que, conforme a la motivación del mencionado acuerdo, la superficie total objeto de expropiación era de 86.136 m2 de cultivo de regadío y 26.317 m2 de cultivo de almendros y algarrobo. Para la determinación del justiprecio, dada la imposibilidad de fijarse de mutuo acuerdo, se considera por el órgano colegiado de valoración que debía acogerse, por lo que se refiere a la superficie de cultivo de regadío, el valor unitario de 4,13 €/m2, que se obtiene de la Estadística Agraria Regional de 2005; por lo que se refiere a la superficie de cultivo de almendros y algarrobos se fija el valor unitario de 5,48 €/m2, que fue el ofrecido por la Administración en su hoja de aprecio contradictoria a la presentada por el expropiado. Éste había solicitado como justiprecio en la cantidad de 19.410.596,60 €, basándose en que existía un contrato privado de opción de compra, que se había rescindido por la expropiación de la finca, en el que se había pactado un precio que era el que servía para fundar la hoja de aprecio, incluyendo los perjuicios ocasionados.

Impugnado el mencionado acuerdo por el expropiado ante el Tribunal de instancia, en la sentencia recurrida se estima en parte el recurso y se declara que el justiprecio debía fijarse en la cantidad de 1.729.324 €, más los intereses de demora. Las razones que llevan a la Sala de instancia a la mencionada decisión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos quinto y sexto en el que los que se razona:

"... La segunda cuestión a la que el demandante alude una y otra vez se refiere al contrato de opción de compra de 12-1-05 incorporado como Documento 3 de la demanda. La opción de compra es sobre una parcela de 25.000 m² y a un precio de 48,08 €. La firman el Sr. Alexis vendedor y los representantes de Agromasan compradores. En el Doc. 4 de la demanda se contiene el desistimiento de estos últimos precisamente a causa de la expropiación.

Este supuesto está regulado en el art. 1227 CC , la fehaciencia pública de la fecha del documento privado es requisito esencial y sine qua non para surtir efectos frente a terceros. En verdad, el documento privado de opción de compra de 12-1-05 es un caso evidente de res inter alios acta, que ni beneficia ni perjudica al tercero no interviniente, que tiene el derecho subjetivo a oponerse a su eficacia. En definitiva, el principio de seguridad es el interés jurídicamente protegido en este caso, y ni siquiera la testifical de uno de los actores es suficiente para dotarle de eficacia.

Solventados los problemas jurídicos es el caso de entrar en el análisis de la prueba que va a determinar el verdadero objeto procesal cual es el justiprecio. La prueba pericial privada de la parte actora es inasumible desde cualquier punto de vista. No solo los 80 €/m² para una tierra de regadío del campo Occidental de Cartagena, eminentemente agrícola, sino ni tan siquiera estuviese ubicada en las zonas costeras con posibilidades turísticas o de ocio. Pero más inasumible resulta, que si se le suman los demás daños y perjuicios subiría a la insólita cifra de ¡162 €/m²!, más del doble. Debe rechazarse tal prueba sin dejar de lamentar que se sigan presentando ante esta Sala. El dictamen del JEF, al tomar como base la Estadística Agraria Regional 2005 no cabe admitirla por su imprecisión, pues tanto puede referirse a unos u otros cultivos o sobre todo, de especial importancia en esta Región tan variopinta a suelos y climas sumamente dispares. Bien es cierto y así debe reconocerse al JEF que las adiciones practicadas al valor 4,13 €/m² EAR incorporando proximidad a núcleos urbanos y carreteras y agua del trasvase hacen la cantidad resultante (7,85 y 5,48 €/m²) más aproximada a una posible realidad.

En cualquier caso, y citando expresamente la experiencia de esta Sala sobre fijación de precios (STS 7-10-13 ) nos parece más acertada la conclusión de la prueba pericial forense practicada con todas las garantías.

La pericial se hace de acuerdo con la normativa ECO 805/03 y cita seis fincas testigo para llegar a la conclusión de un valor de 13,5 €/m² con factores de homogeneización tasadas en la cercanía. Este precio entra dentro de los parámetros que con toda normalidad valora esta Sala para esta clase de suelos. A ello le añade un valor por división de 4.405 €, muy moderado."

A la vista de ese razonamiento se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se interpone por dos motivos, ambos acogidos a la vía que autoriza el párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso, por los que se denuncia, en el primero de ellos, que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en el artículo 1.227 del Código Civil , en relación con los artículos 326.2 º y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el segundo de los motivos se denuncia que la sentencia vulnera lo establecido en el ya invocado artículo 218.2º, en relación con los artículos 324 y 326, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como de los artículos 26 de "la Ley del Suelo" (sic .) y 33 de la Constitución . El recurso, por Auto de la Sección de Admisión de esta Sala Tercera ha sido admitido parcialmente, tan solo en lo referente a las fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 , siendo declarado inadmisible en relación con las otras dos que habían sido objeto de expropiación.

Se termina suplicando que este Tribunal de casación estime el recurso, case la sentencia de instancia y se dicte otra nueva en la que se estimen las peticiones de la demanda. Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

SEGUNDO

Examen de los dos motivos del recurso. Valoración de las pruebas.-

Tanto de los preceptos invocados en los dos motivos del recurso como de la fundamentación de ambos, ha de concluirse que, en realidad, se trata de uno mismo porque en ambos se suscita idéntica cuestión. A saber, la valoración que hace la Sala de instancia de las pruebas aportadas al proceso. Más en concreto, en la falta de eficacia probatoria que se confiere por la Sala de instancia al contrato de opción de compra de la parcela expropiada por un tercero, a los efectos de que se fije el justiprecio conforme a lo que resulta del documento en que consta el mencionado contrato. Es ese el debate que se suscita en ambos motivos y, por tanto, ha de hacerse un tratamiento conjunto.

Referida la polémica a la valoración de prueba, es necesario recordar que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala la que declara que por la naturaleza de recurso extraordinario de la casación, que no permite una revisión completa de lo debatido en la instancia por estar sujeto a motivos concretos y determinados, no permite, en principio, una revisión de la valoración de la prueba efectuada por los tribunales de instancia que, por el principio de inmediación, están en mejores condiciones para efectuarla; de ahí que la errónea valoración de la prueba no está contemplada en nuestra norma procesal como un motivo de casación, a salvo los defectos de forma que fueran apreciable en orden a la aportación del material probatorio; y ello sin perjuicio de que cuando en dicha valoración pueda concluirse que los Tribunales de instancia han incurrido en arbitrariedad o se pueda concluir que dicha valoración se ha realizado de forma ilógica o concluyendo en resultados inverosímiles, pueda ser revisada en casación y por la vía del "error in indicando" como vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución , en su manifestación del derecho a la prueba. En este sentido se declara en la sentencia de 7 de octubre de 2013 (recurso de casación 1165/2011 ) que " han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica ". En el mismo sentido sentencia de 26 de abril de 2012 (recurso de casación 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores.

Y aun se ha de añadir, que esa misma jurisprudencia viene considerando que para apreciar arbitrariedad o irracionabilidad en la valoración de la prueba no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia, pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( Ss de 7 de julio de 2009 -Rec. 2156/2005 -, 23 de abril de 2010 -Rec. 4248/06 -, y 30 de abril de 2010 -Rec. 3875/05 -).

Teniendo en cuenta lo expuesto, todo el debate que se suscita en ambos motivos está referido al ya mencionado contrato de opción de compra, en el que considera la defensa del expropiado que queda acreditado que un tercero había aceptado pagar por la finca de autos un precio de 48,08 €/m2. Pero además de ello, se añade, que por la expropiación quedó frustrada la opción, lo cual trasciende a los efectos de la pretensión porque se incorporan al justiprecio las indemnizaciones de dicha frustración del precontrato. Y la polémica se suscita porque, como hemos visto en su trascripción, la sentencia rechaza la eficacia probatoria del documento en que se incorpora el contrato, que considera carece de eficacia frente a terceros, pese a que ha sido dicho documento ratificado a presencia judicial por una de las partes contratantes.

A la vista de lo expuesto, es necesario comenzar por hacer una puntualización en relación a lo que constituye el núcleo de la argumentación de los dos motivos del recurso, es decir, el alcance e interpretación del artículo 1227 del Código Civil que, en efecto, hace una regulación específica en relación con la fecha de los documentos privados, conforme al cual para afectar a relaciones entre quienes no fueron partes en el mismo se requiere la concurrencia de los hechos a que dicho precepto se refiere. Y es cierto que la sentencia de instancia, como hemos visto, hace referencia al mencionado precepto, sin duda debido a que la fecha del mencionado contrato de opción de compra era relevante a los efectos del debate suscitado en la demanda. Pero lo decisivo para la Sala de instancia no es tanto el detalle de la fecha del documento, sino que se trata de un documento privado que no puede tener efectos probatorios para terceros --en palabras de la sentencia " es un caso evidente de res inter alios acta, que ni beneficia ni perjudica al tercero no interviniente, que tiene el derecho subjetivo a oponerse a su eficacia..." -- precisamente porque a la fecha a que ha de referirse la valoración ese documento no podía surtir efectos frente a la Administración, en cuanto conforme al mencionado artículo del Código Civil, su eficacia, y ciertamente en cuanto a la fecha, no en cuanto a su contenido, se iniciaba precisamente con la incorporación al expediente de expropiación.

Conforme a lo expuesto, no es cierto que la Sala de instancia vulnerase el mencionado artículo 1227, sino todo lo contrario, porque lo que se razona es que el documento que incorporaba el contrato privado, tan solo después de esa incorporación podría ser tomado en consideración y ello en cuanto a la fecha, porque en cuanto a su contenido, la Administración lo rechazó, desde el mismo momento que opuso hoja de aprecio contradictoria, como también concluyó el Jurado en su acuerdo, al rechazar la fijación del justiprecio que había solicitado el expropiado.

De otra parte, tampoco existe vulneración de los preceptos procesales que se invocan en el motivo. Los documentos privados aportados al proceso o, en este caso, al expediente, solo tienen efectos entre las partes que los suscriben, y ello siempre y cuando sean reconocidos de contrario y no se impugnen en su autenticidad, como se dispone en el artículo 326.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para que tales documentos tengan efectos frente a terceros, no solo ha de acreditarse su autenticidad por los medios establecidos en el mencionado precepto y concordantes de la Ley procesal general, sino que incluso en relación a la autenticidad y, sobre todo, en cuanto a sus contenido, serán los Tribunales los que deban decidirlo, una vez cuestionado, conforme a las reglas de la sana crítica, como se dispone en el mencionado precepto.

En suma, ciertamente que las normas procesales invocadas como infringidas remiten el debate a un tema de valoración de pruebas y conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual remite el debate al tema que antes se ha expuesto en orden a la posibilidad de revisar la valoración de las pruebas que se hace por los Tribunales de instancia, a que ya nos hemos referido.

Referido el debate a la valoración que se hace por la Sala de instancia del mencionado documento, ya dijimos como era necesario que la parte que cuestiona la valoración por considerarla arbitraria o ilógica, ha de expresar las razones que avalan dicha valoración. Pues bien, en el caso de autos, esos mérito en pro de la impugnación de las conclusiones de la Sala de instancia se centran, como se dijo, en la eficacia respecto de la fecha, cuestión que es irrelevante, y en relación con el hecho de que hubiese reconocido en su testifical la parte contratante de la opción la realidad de dicho pacto de opción de compra. Pero esa testifical no podía tener el efecto pretendido en cuanto a tomar por cierta dicha afirmación, en el ámbito en que ahora debe examinarse la cuestión, como se ha puntualizado, porque no hay una regla tasada de valoración de la prueba, por lo que no puede sostenerse la arbitrariedad por el hecho de que el Tribunal de instancia rechazara dicha eficacia probatoria. Y la misma sentencia da argumentos en contra de esa relevancia de la prueba cuando pone de manifiesto el valor desproporcionado de una finca de las características de la de autos.

Frente a dichos argumentos no puede oponerse la pretendida objetividad de quien evacua la prueba testifical, porque no puede olvidarse que entre las pretensiones del recurrente se incluyen partidas vinculadas a la existencia y eficacia de dicho contrato de opción, que es imaginable que no puedan afectar solo a una de las partes contratantes del pretendido contrato frustrado por la expropiación de la finca. Y no puede des conocerse, dada la vehemencia con que se defiende la testifical y la fecha del documento, que el contrato se suscribe en enero de 2005 y que se incorpora al expediente seis meses después, pero con ocasión de haber presentado el recurrente su hoja de aprecio, habiéndose extendido el acta previa a la ocupación en fecha relativamente próxima --junio de ese mismo año--, lo cual permite presumir que a aquella fecha debía ser ya notoria la afectación de la obra a la finca de autos, habida cuenta de los trámites previos a aquel acto de ocupación. En suma, que era ciertamente improbable que a la fecha de la firma del documento, las partes contratantes, desde luego el expropiado, no tuviera conocimiento de que su finca iba a ser objeto de expropiación, lo cual relega el debate a una cuestión de más dudoso alcance, que se hace constar a los solos efectos del debate suscitado.

Procede desestimar los dos motivos del recurso.

TERCERO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han comparecido y se han opuesto al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 3047/2015, promovido por la representación procesal de Don Alexis , contra la sentencia 686/2015, de 17 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo nº 171/2010 ; con imposición de las costas al recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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