SAP Jaén 1125/2023, 25 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución1125/2023

SENTENCIA Nº 1125

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Nuria Osuna Cimiano

D. Miguel Ángel Torres García

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 3510 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 808 del año 2022, a instancia de Dª Inés Y D. Roberto, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Marcelo Lozano Jiménez Castellanos y defendidos por el Letrado D. Pablo Santiago Pérez Arcelus; contra CAJASUR BANCO, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén López Marín y defendida por el Procurador D. José Ramón Márquez Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 16 de Febrero de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de doña Inés y don Roberto contra la entidad CAJASUR BANCO, SA SOCIEDAD UNIPERSONAL, y en consecuencia:

- Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas recogidas en la Escritura Pública otorgada en fecha 8 de mayo de 2001 ante la notario doña María Victoria Alonso González, con número de protocolo 414, y cuyo tenor literal es:

La estipulación cuarta relativa a comisiones y gastos: "La parte deudora deberá satisfacer a CAJASUR, las comisiones que, a continuación, se expresan:

Comisión de apertura sobre el capital del préstamo: 1,5 porciento.

Dicha comisión se calcula sobre el nominal concedido y serán pagaderas, de una sola vez. a la formalización del presente préstamo".

"Comisión por gestión de reclamación de cuotas impagadas: Se percibirá una comisión de TRES MIL (3.000) PESETAS EQUIVALENTES A DIECIOCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (18,03 EUROS) por la reclamación de cada cuota vencida que resulte impagada a su vencimiento".

La estipulación sexta relativa a los intereses de demora: "La parte prestataria incurrirá en mora de forma automática si dejase de pagar en cualquier vencimiento, la cantidad a su cargo por capital o intereses, en cuyo caso, además de la facultad de la Entidad acreedora de declarar vencido anticipadamente este préstamo, a tenor de lo establecido en la estipulación siguiente de esta escritura, dará lugar a que las cantidades vencidas y no satisfechas devenguen sin necesidad de reclamación o aviso previo, intereses de demora desde la fecha del vencimiento impagado hasta su total cancelación, al tipo de interés nominal anual del 18%".

- Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante las cantidades, a determinar en ejecución de sentencia, en su caso, como consecuencia de la aplicación de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras y la cláusula relativa a los intereses de demora, más los intereses legales.

-No ha lugar a la restitución de cantidades como consecuencia de la declaración de nulidad de la comisión de apertura por falta de acreditación del cobro efectivo.

- No ha lugar a la pretensión de nulidad de la cláusula relativa al interés variable IRPH prevista en la estipulación tercera bis.

- No obstante lo anterior, condeno a la entidad bancaria a recalcular las cuotas hipotecarias y el cuadro de amortización a f‌in de determinar la cantidad cobrada por aplicación desde septiembre de 2013 hasta el f‌in del préstamo del tipo de referencia sustitutivo (Euribor) más el diferencial del 1,75, en lugar del Euribor más el diferencial del 1,250 puntos pactado en el contrato y devolver dichas cantidades cobradas indebidamente, más los intereses legales desde cada cobro.

- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Cajasur Banco, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Inés y D. Roberto, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Inés y Don Roberto contra la entidad Cajasur Banco, y en consecuencia, declaro la nulidad de las siguientes cláusulas recogidas en la Escritura Pública otorgada en fecha 8 de mayo de 2001 ante la notario Doña María Victoria Alonso González, con número de protocolo 414, y cuyo tenor literal es:

- La estipulación cuarta relativa a comisiones y gastos: "La parte deudora deberá satisfacer a CAJASUR, las comisiones que, a continuación, se expresan: Comisión de apertura sobre el capital del préstamo: 1,5 por ciento. Dicha comisión se calcula sobre el nominal concedido y serán pagaderas, de una sola vez. a la formalización del presente préstamo". "(...) Comisión por gestión de reclamación de cuotas impagadas: Se percibirá una comisión de TRES MIL (3.000) PESETAS EQUIVALENTES A DIECIOCHO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (18,03 EUROS) por la reclamación de cada cuota vencida que resulte impagada a su vencimiento".

- La estipulación sexta relativa a los intereses de demora: "La parte prestataria incurrirá en mora de forma automática si dejase de pagar en cualquier vencimiento, la cantidad a su cargo por capital o intereses, en cuyo caso, además de la facultad de la Entidad acreedora de declarar vencido anticipadamente este préstamo, a tenor de lo establecido en la estipulación siguiente de esta escritura, dará lugar a que las cantidades vencidas y no satisfechas devenguen sin necesidad de reclamación o aviso previo, intereses de demora desde la fecha del vencimiento impagado hasta su total cancelación, al tipo de interés nominal anual del 18%".

Además, condenó a la entidad demandada a que abonase a la parte demandante las cantidades, a determinar en ejecución de sentencia, en su caso, como consecuencia de la aplicación de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras y la cláusula relativa a los intereses de demora, más los intereses legales, sin que hubiese lugar a la restitución de cantidades como consecuencia de la declaración de nulidad de la comisión de apertura por falta de acreditación del cobro efectivo.

Junto a lo expuesto, consideró que no habría lugar a la pretensión de nulidad de la cláusula relativa al interés variable IRPH prevista en la estipulación tercera bis, aunque condenó a la entidad bancaria a recalcular las cuotas hipotecarias y el cuadro de amortización a f‌in de determinar la cantidad cobrada por aplicación desde septiembre de 2013 hasta el f‌in del préstamo del tipo de referencia sustitutivo (Euribor) más el diferencial del 1,75, en lugar del Euribor más el diferencial del 1,250 puntos pactado en el contrato, con la devolución de dichas cantidades cobradas indebidamente, más los intereses legales desde cada cobro.

En útlimo lugar, no estimó procedente hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas a ninguna de las partes.

Frente a lo acordado en la sentencia, se alza la demandada negando la condición de consumidor de la parte prestataria, condición que se le había reconocido en la instancia, y ello, en base a que siendo un hecho controvertido, considera la apelante que el préstamo se otorgó en el ámbito de la actividad empresarial de los actores, al tratarse de una operación crediticia que tuvo por objeto la inversión empresarial consistente en la ref‌inanciación de préstamos. Junto al anterior motivo de recuros, se esgrime la validez y transparencia de la comisión de apertura.

La parte actora, impugna los motivos de apelación, y solicita que se conf‌irme la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

En lo que concierne a la condición de consumidor de los actores, negada por la apelante, como recordábamos en la sentencia de 30 de noviembre de 2.022, o de 1 de mayo de 2.023, podemos traer aquí de nuevo a colación, la doctrina jurisprudencial actual sobre el concepto de consumidor, cuya evolución resume entre otras, la STS de 10-1-18.

Establece dicha resolución, tras aclarar que por la fecha...

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