STS 620/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:1372
Número de Recurso1717/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución620/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1717/2015, interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia y del Servicio Gallego de Salud, contra la Sentencia de 5 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº 4854/2012 , sobre servicio farmacéutico. Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gomez Montes, en nombre y representación de Dña. Otilia , D. Gabino , Dña. Araceli y Dña. Felicisima .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la Resolución de 5 de julio de 2012, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Galicia, por la que se estima el recurso de alzada formulado por D. Nicolas , farmacéutico titular de la oficina de farmacia situada en la c/ Trasariz 56 en la zona farmacéutica de Vimianzo, contra la Resolución de 3 de marzo de 2012, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Coruña, sobre la reestructuración del servicio de urgencia de Vimianzo, Cañariñas y Zas, incluyendo las oficinas C-168 F y C-301-F en el servicio de urgencia.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso-administrativo se dicta Sentencia, de 5 de marzo de 2015 , en cuyo fallo se dispone lo siguiente:

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de don Gabino y otros, en relación con la resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 5 de julio de 2012; y declaramos que el acto administrativo recurrido no es conforme a Derecho, y lo anulamos, con imposición de las costas a la parte demandad hasta un máximo de 1.500 euros por mitad

.

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación por el Letrado de la Xunta de Galicia y del Servicio Gallego de Salud. Escrito que presenta el 13 de mayo de 2015, en el que solicita se dicte sentencia por la que, revocando y casando la recurrida, se resuelva la presente controversia con pronunciamientos ajustados a derecho.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de enero de 2016, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, Procurador D. Manuel Gómez Montes , oposición que presenta el 3 de marzo de 2016, en el que solicita se desestime el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2016, se señala para votación y fallo el día 28 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 29 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso de casación se impugna la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrida, contra la Resolución de la Consejería de Sanidad, de 5 julio de 2012, que al estimar el recurso de alzada interpuesto por un titular de oficina de farmacia, contra una resolución anterior, sobre reestructuración del servicio de urgencia de Vimianzo, incluyó a las oficinas C-168-F y C-301-F en el servicio de urgencia para realizar un servicio cada seis semanas.

La sentencia, en el fundamento jurídico tercero, declara que «Según la resolución del recurso de alzada, si bien la organización del servicio de urgencia nocturno centrándolo en el municipio donde está instalado el PAC comarcal y excluyendo a las oficinas de farmacia situadas a distancia inferior a 15 kilómetros del PAC es legal, es cierto que las dos oficinas a que se refiere están situadas a distancia inferior a 15 kilómetros, hecho este hay que tener en cuenta decidiendo la inclusión de estas farmacias en el servicio de urgencia nocturno. (...) Según la resolución del recurso de alzada, hay que incluir las oficinas de farmacia sitas a distancia inferior a 15 kilómetros porque la Ley lo posibilita (esto no se discutía en la alzada), sin otros razonamientos, en particular, sin referencia a las razones de interés público de la resolución recurrida en alzada. (...) 4º. La resolución del recurso de alzada, pues, no decide las cuestiones derivadas del procedimiento; la decisión que contiene no está suficientemente motivada; la Administración no da eficaz satisfacción a los intereses generales que tiene confiados. (...) No hay razón alguna en el procedimiento administrativo de resolución del recurso de alzada para la variación de lo resuelto por el órgano inferior; antes bien, el órgano superior no revisa las razones de interés público aducidas por el inferior; ha de estarse a lo decidido por este».

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre dos motivos.

En primero, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la lesión de los artículos 24 y 120 de la CE , 5.4 de la LOPJ , y 218.2 de la LEC .

Y el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley , imputa a la sentencia la infracción de los artículos 54.1.b ) y 63.2 de la Ley 30/1992 .

Por su parte, la recurrida señala que la sentencia está suficientemente motivada porque asume los argumentos del colegio de farmacéuticos, porque rechaza los contenido en la estimación del recurso de alzada, y porque la actuación de la Administración no fue discrecional sino arbitraria.

TERCERO

El primer motivo de casación no puede prosperar porque la sentencia no vulnera los artículos 24 y 120 de la CE , 5.4 de la LOPJ , y 218.2 de la LEC , pues se encuentra suficientemente motivada.

Así es, no se ha vulnerado dicha exigencia constitucional, expresamente recogida en el artículo 120.3 de la CE , por haber realizado una interpretación del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , sobre la motivación de los actos administrativos, distinta de la que postula la Administración recurrente.

El acierto, o no, en la aplicación e interpretación del marco jurídico aplicable, Ley 5/1999, de 5 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de Galicia, y sobre todo en lo relativo a la exigencia de motivación de la actuación administrativa, es una cuestión situada extramuros del quebrantamiento de forma formulado por la recurrente, es decir, del déficit de motivación, de la resolución judicial impugnada, que se aduce en esta casación.

La motivación de la sentencia se cumple, como en este caso, cuando se explican las razones en las que se basa la conclusión estimatoria que se expresa en el fallo. De manera que se permita a los destinatarios de dicha resolución judicial conocer y comprender su contenido para su eventual impugnación en sede jurisdiccional, al tiempo que se hace posible comprobar, a los órganos jurisdiccionales, que el razonamiento --o la decisión sin más-- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, sino fruto de una interpretación lógica del ordenamiento jurídico, que puede ser revisada en vía de recurso. En este caso, se contiene una explicación concreta y suficiente que exterioriza las razones que llevan a la Sala de instancia a estimar el recurso.

Sin que, por lo demás, a través de este motivo de casación podamos adentrarnos en las cuestiones de fondo hacia las que se desliza el desarrollo argumental del motivo.

CUARTO

El segundo motivo de casación que, recordemos, aduce la lesión de los artículos 54.1.b ) y 63.2 de la Ley 30/1992 , tampoco puede tener favorable acogida, pues la "ratio decidendi" de la sentencia se funda en la falta de motivación del acto administrativo impugnado, y efectivamente la Resolución de 5 de julio de 2012, carece de motivación suficiente.

Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada --la restructuración del servicio de urgencia de Vimianzo-- poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa.

Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE . El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley .

Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.

QUINTO

Pues bien, en este caso no consideramos que la sentencia haya vulnerado el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , porque la resolución administrativa impugnada, que establece el servicio de urgencias de las oficinas de farmacia de la zona de Vimianzo, no se encuentra suficientemente motivada. Así es, el establecimiento de criterios generales (en aplicación de la ley gallega de ordenación farmacéutica de 1999 ya citada) para todas las zonas farmacéuticas afectadas (Vimianzo, Camariñas y Zas) por dicha restructuración, debe de ir seguido de una aplicación específica y concreta en cada una de ellas, en este caso en Vimianzo, que ponga de manifiesto que la proyección de los criterios se hace por razones de interés general, para proporcionar un mejor servicio a los usuarios, atendidas las circunstancias de dicha zona. Evidenciando, en definitiva, las razones de interés general, por las que el servicio precisa de la estructura que se diseña.

Téngase en cuenta, además, que el acto administrativo impugnado en la instancia es la estimación de un recurso de alzada, de modo que resulta imprescindible conocer claramente por que se cambia el inicial diseño de este servicio. Se precisa, por tanto, en estos casos, un plus de motivación, que se satisface expresando por qué el sistema inicialmente previsto ha de ser modificado, y cuál es la mejora que produce, en la citada zona de Vimianzo. Repárese que en este caso la resolución administrativa que estableció inicialmente dicho servicio de urgencias para las farmacias de la zona, por Resolución de 3 de marzo de 2012 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña, fue corregida en vía de recurso de alzada por la Consejería de Sanidad que cambió la estructura de urgencias inicialmente prevista, y que constituye el acto administrativo impugnado en la instancia.

En fin, el informe técnico sobre la restructuración del servicio de guardias, que obra a los folios 13 y siguientes del expediente administrativo, tampoco puede cumplir la exigencia, ni siquiera como motivación "in aliunde", atendiendo al escueto contenido del mismo.

Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia y del Servicio Gallego de Salud, contra la Sentencia de 5 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº 4854/2012 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

65 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 47/2021, 9 de Febrero de 2021
    • España
    • 9 Febrero 2021
    ...control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 de la Constitución [ SSTS 5 abril 2017 (casación 1717/2015), 18 junio 2018 (casación 1161/2016) y 31 enero 2019 (casación 1306/2016), entre otras El cumplimiento de esta elemen......
  • STSJ Comunidad de Madrid 717/2021, 20 de Diciembre de 2021
    • España
    • 20 Diciembre 2021
    ...de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los f‌ines que la justif‌ican, ex artículo 106.1 de la Constitución [ SSTS 5 abril 2017 (casación 1717/2015), 18 junio 2018 (casación 1161/2016) y 31 enero 2019 (casación 1306/2016), entre otras El cumplimiento de esta elemental ex......
  • STSJ Comunidad de Madrid 334/2022, 26 de Mayo de 2022
    • España
    • 26 Mayo 2022
    ...de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los f‌ines que la justif‌ican, ex artículo 106.1 de la Constitución [ SSTS 5 abril 2017 (casación 1717/2015), 18 junio 2018 (casación 1161/2016) y 31 enero 2019 (casación 1306/2016), entre otras El cumplimiento de esta elemental ex......
  • STSJ Navarra 177/2023, 28 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
    • 28 Junio 2023
    ...Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho a la defensa. (...) STS 620/2017, de 5 de abril. Es evidente que, en el presente caso, la parte actora ha conocido los motivos y las razones en que se funda la decisión administrati......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR