ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:2994A
Número de Recurso147/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La Procuradora de los Tribunales Dña. María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de "ÁREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS", ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 23 de noviembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 16 de junio de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario 55/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso interpuesto por la actora contra la resolución, de 27 de noviembre de 2014, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid dictada en expediente de justiprecio relativo a la finca 123-02 del proyecto de expropiación Plan parcial A.P.R.06.02. Paseo de la Dirección, fijando como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 51.387, 58 euros más los intereses legales.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, con cita del art. 90.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, acuerda no tener por preparado el recurso de casación toda vez que la resolución dictada no es susceptible de casación y porque, en todo caso, ha transcurrido en exceso el plazo de presentación de recuso ordinario de casación.

Frente a ello, la parte actora aduce, en primer lugar, la infracción de los arts. 86 y 89 LJCA generadora de indefensión y, en segundo lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los recursos por infracción de lo dispuesto en el art. 89 LJCA . Se argumenta, en este sentido, que la sentencia frente a la que se dirige el recurso de casación ha sido dictada en única instancia y no se refiere a cuestiones de personal, ni ha sido dictada en un procedimiento de protección de derechos fundamentales, ni en materia electoral, habiéndose fundamentado en la infracción de derecho estatal. El recurso presenta, además, interés casacional por versar sobre la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre normas de valoración del suelo y fijación del justiprecio. La inadmisión a trámite del recurso de casación, se sigue exponiendo, vulnera el art. 24.1 CE (con cita de la STC 270/2005, de 24 de octubre ) pues existiendo una norma procesal reguladora del recurso y habiéndose cumplido los requisitos exigidos no cabe una inadmisión por la mera decisión o voluntad del Juez. El derecho fundamental invocado impide una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión.

TERCERO .- Sobre las cuestiones que se plantean en el recurso de queja conviene recordar que la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.

Pues bien, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior "; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 582/2012 )".

En particular, en este caso, debe tenerse en cuenta el cuarto criterio del mencionado Acuerdo según el cual " 4º) Cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), se solicite la aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional será la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración".

Por tanto, habiendo sido dictada la Sentencia que se pretende recurrir en casación en fecha de 16 de junio de 2016 resulta claro que el régimen aplicable es el establecido por la legislación anterior, computándose el plazo para la preparación del recurso, eso sí, desde la fecha en que fue notificado el Auto del 3 de octubre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se procede a la aclaración y complemento de sentencia solicitada por la actora al amparo del art. 267 LOPJ .

CUARTO.- Constatada así la aplicabilidad del régimen de regulación del recurso de casación anterior, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos -ciertamente escuetos- del auto impugnado pues, efectivamente, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es susceptible de casación con arreglo a la Ley de la Jurisdicción aplicable. La mencionada resolución, estimando parcialmente las pretensiones de la actora, fija la cantidad a percibir como justiprecio por los bienes y derechos expropiados en ejecución del Plan Parcial de referencia en algo más de 51 mil euros, por lo que resulta evidente -aunque así no se diga de forma expresa en el auto impugnado- que, conforme al art. 86.2 b) LJCA , en la versión anterior a la reforma, no resulta recurrible en casación al no superar la summa gravaminis de 600.000 euros prevista en el mencionado precepto. Y ello nos exime de pronunciarnos sobre si el escrito de preparación se presentó o no en plazo (debiéndose computar desde la notificación del auto de aclaración) puesto que tal cuestión, constatada la irrecurribilidad de la sentencia, se incluye en el auto impugnado a mayor abundamiento.

QUINTO. - No se produce, así, indefensión alguna a la entidad recurrente ni vulneración del derecho de acceso a los recursos puesto que la denegación de la preparación se fundamenta en causa legal. No es posible obviar, en este sentido, la consolidada doctrina constitucional que configura el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia) como un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione -doctrina fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero y que se reitera en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo -. Por ello, la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y en la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, tal como se desprende de los fundamentos de derecho anteriores.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de "ÁREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS" contra el Auto, de 23 de noviembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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