ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:2979A
Número de Recurso2009/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 603/12 seguido a instancia de D. Héctor contra AIR NOSTRUM, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 22 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo en nombre y representación de D. Héctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 22 de diciembre de 2015 , en la que se confirma el fallo combatido, adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando servicios para la demandada --AIR NOSTRUM, L.A.M. S.A.-- con la categoría profesional de piloto de 1ª y antigüedad de 4-1-1999. El fecha 25-4-2002 la demandada le remitió carta --que reproduce literalmente la narración histórica-- en la que la participan la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 52.b) del ET , al no adaptarse a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo. La empresa Air Nostrum extinguió la Flota DASH a la que pertenecía el actor. El accionante efectuó el curso de habilitación de tipo CRJ- 100 siendo declarado no apto [HP 4º]. Ante la Sala de suplicación en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre el derecho del demandante a realizar un segundo curso de habilitación de conformidad con el art. 5.7 del III Convenio Colectivo . Así las cosas, la sentencia lo primero que aclara es que, el precepto convencional en cuestión, también resulta de aplicación a un supuesto como el de autos "de pruebas para el cambio de flota", ahora bien, inmodificado el HP 4º, y de conformidad con el dato que con valor fáctico obra en el Fundamento de Derecho Tercero de la decisión judicial de instancia "... en el caso del actor realizó dos veces el curso de habilitación de CRJ sin que lograra superaralos, lo que también es pacífico ...". Por lo tanto, fracasa el motivo porque el actor no tendría derecho a "un nuevo período de instrucción" pues "de no superar finalmente estos requisitos, la Dirección evaluará si somete al piloto a un nuevo período de instrucción, o si por el contrario, tal piloto y debido a sus deficiencias de aptitud no puede continuar en la Compañía siendo causa válida de finalización del contrato".

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado plantea un motivo de contradicción en relación a la interpretación que ofrece la sentencia recurrida del art. 5.7 del III Convenio Colectivo entre la empresa demandada y sus trabajadores pilotos que establece un sistema de doble oportunidad para la obtención y mantenimiento de la denominada aptitud habitual en el texto convencional, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 26 de julio de 2013 (rec. 1199/2013 ), en la que se desestima el recurso del demandante [Comandante de AIR NSOSTRUM LAM, SA] por causa de ineptitud sobrevenida ex art. 52. a) ET y confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de despido. El actor denuncia que en el procedimiento seguido para despedirlo se vulneró el procedimiento establecido en cuanto no se comunicó a la representación de los pilotos que dicha oportunidad fuera la última y decisiva ni que se emitiese el preceptivo dictamen de la Dirección de Operaciones. La Sala desestima el motivo exponiendo, de una parte, que sí se informó a los representantes de los pilotos de que el actor había resultado no apto definitivo y, de otra, que la no emisión del dictamen mencionado no vicia el proceso de nulidad. También se denunciaba la vulneración del art 5.7 del Convenio en orden al número de pruebas a efectuar antes de proceder a la calificación de no apto definitivo. El Tribunal también rechaza este argumento al considerar que el recurrente agotó tanto la oportunidad adicional establecida en el convenio como la otra recogida en el Manual de Régimen Interno de Instrucción.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han desestimado las respectivas demandas por despido deducidas frente a la mercantil AIR NOSTRUM, SA y declaró la procedencia de los mismos.

En todo caso y orillando tan relevante obstáculo, tampoco la contradicción ha de declararse existente, pues los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad, tratándose por lo demás despidos objetivos al socaire de causas diversas. Por otro lado, ambas decisiones resuelven con arreglo a lo que ha quedado acreditado en las respectivas versiones judiciales de los hechos, y conforme a los cuales se desestiman los respectivos motivos que ponían en cuestión el cumplimiento de del art. 5.7. del III Convenio Colectivo de la demandada. En consecuencia, no concurre divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

El siguiente motivo de contradicción gira sobre la aplicación del principio "iura novit curia", proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 10 de mayo de 2000 (rec. 240/2000 ), confirmatoria de la dictada en la instancia y que declara que son ciertas las causas alegadas para proceder a la extinción de la relación laboral, como la baja anticipada en la Seguridad Social, la falta de abono de comisiones, la ausencia de recibos de salarios y el no dar al trabajador ocupación efectiva. Ante la Sala de suplicación la sociedad demandada interesó la nulidad de la sentencia recurrida por existir defectos esenciales en el modo de proponer la demanda, apreciando incongruencia entre los hechos que se relatan en la misma y los preceptos de aplicación. Dicho motivo es descartado por la sentencia de referencia porque en aplicación del principio "iura novit curia" el Juzgador está obligado a aplicar la norma jurídica correspondiente al supuesto de hecho planteado aun cuando el actor haya incurrido en error, sin que exista indefensión, como es el caso.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, pues al margen, de su defectuoso planteamiento al no efectuar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, difícilmente se puede extrapolar el criterio judicial seguido en la sentencia de referencia al supuesto de autos. En efecto, en la sentencia de contraste se interesaba la nulidad de actuaciones a la vista de la falta de correspondencia existente en la demanda, entre los hechos, y los preceptos de aplicación señalados, cuando la Ley Adjetiva Laboral no exige que en la demanda laboral se citen ni señalen los preceptos legales de aplicación, de ahí que se descarte la existencia de indefensión, correspondiendo al Juez a quo en virtud del principio "iura novit curia" aplicar al supuesto de hecho la norma jurídica que resulte de aplicación. Y esta situación ninguna relación guarda con la sentencia ahora recurrida, en la que, la sentencia da respuesta a una invocada discordancia entre un hecho de la demanda y el motivo del recurso.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su elaborado escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirman en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente, a lo que se anuda que la contradicción no alcanza a la parte dispositiva de las sentencias.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo, en nombre y representación de D. Héctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 22 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 72/15 , interpuesto por D. Héctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 11 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 603/12 seguido a instancia de D. Héctor contra AIR NOSTRUM, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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