ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2938A
Número de Recurso2021/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 921/14 seguido a instancia de D. Maximiliano contra INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL ÓXIDO DE ETILENO, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción por causas objetivas con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Enric Barenys Ramis en nombre y representación de INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL ÓXIDO DE ETILENO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recuso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido, que, con estimación parcial de la demanda, declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para Industrias Químicas Asociadas SA [IQA] desde el 1-10-1989 y categoría profesional de Director de Recursos Humanos. IQA integraba el Grupo La Seda. Por auto del Juzgado de lo Mercantil 1 de Barcelona, dictado en fecha 24-02-2014 se autorizó la venta de las unidades productivas de IQA y Artenius al grupo Cristian Lay, en los siguientes términos: mantenimiento de todos los puestos de trabajo (94 en Artenius España) durante 18 meses como mínimo y asunción de 10 trabajadores del área corporativa de La Seda Barcelona. Dicho auto afirma que la adjudicación que resultara como consecuencia de esa resolución no supondría sucesión de empresa, salvo a efectos laborales para los trabajadores que el adjudicatario asumiera conforme a lo pactado. Se formalizó la compraventa el 1-04-2014 estableciéndose la obligación de Industrias Químicas del Óxido de Etileno, S. A. de asumir la totalidad de plantilla de IQA (107 puestos de trabajo) así como 10 trabajadores del área corporativa de la Seda de Barcelona, S. A., de los cuales 6 trabajadores serían absorbidos por IQOXE y cuatro por Plastivert, subrogación que se realizaría en las condiciones laborales actuales y con obligación de mantener los puestos de trabajo durante 18 meses. En fecha 25-8- 2014, la demandada comunicó al actor la extinción de su contrato, por amortización de puesto de trabajo, alegándose causas productivas y organizativas.

Sobre estos presupuestos de hecho, declara la Sala sentenciadora que por parte de IQOXE concurría una obligación de mantenimiento de la plantilla tras el auto del Juzgado de lo Mercantil, asumiendo el compromiso de subrogarse en las relaciones laborales, por lo que, incluyéndose la medida extintiva dentro del margen temporal previsto en el contrato de compraventa de 1-4-2014, conduce a la declaración de improcedencia de la misma. Además, tampoco la demandada acreditó la concurrencia de las causas invocadas en la misiva extintiva, de índole organizativa y productiva, señalando que no ha resultado acreditada la reducción del organigrama empresarial, para lo que hubiera resultado de todo punto necesario la prueba de la organización preexistente en la empresa. En relación a la necesidad organizativa con la nueva situación económica de la compañía a la que asimismo alude la carta de despido, la falta de datos sobre la primera impide su puesta en relación con la situación económica, de la que tampoco se desprende dato alguno del relato fáctico. Así, dado que la venta de unidad productiva comportó una nueva dimensión del nuevo grupo industrial, y sin perjuicio de que aquélla trajese causa de anterior situación concursal, no hay datos atinentes a la posición en el mercado, así como a la situación económica, del referido grupo, una vez formalizada la compraventa.

Disconforme Industrías Químicas del Óxido de Etineo SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la concurrencia de la causa objetiva organizativa como consecuencia de fusión o sucesión, toda vez que el incremento de plantilla supone la existencia de puestos de trabajo duplicados de suerte que uno de ellos queda sin contenido, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 8 de noviembre de 2011 (rec. 3006/2011 ), y en la que se declara la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas organizativas, al haber amortizado la empresa RESSALTA el puesto de trabajo del demandante en el que ejercía la dirección del Servicio de Radiología prestado en las dependencias del Hospital de la Cruz Roja de Córdoba con las empresas anteriores, relación en la que se había subrogado como consecuencia del cumplimiento de una sentencia que declaró la existencia de una sucesión de empresa. Razona la Sala a propósito de la dificultad existente para reubicar al demandante en otro puesto de trabajo, lo que determina en aplicación el art. 51 del ET , que al tener RESSALTA su propia estructura directiva y organizativa antes de participar en el concurso para prestar el Servicio de Radiología al Hospital de la Cruz Roja, no resultaba posible mantener al demandante en su puesto de dirección, estando por tanto justificada la amortización de su puesto de trabajo.

Un examen en detalle de cada una de las situaciones contempladas en las sentencias comparadas conduce a la desestimación de existencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas. Además, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así, en la sentencia referencial producida la subrogación del demandante con sustento en la existencia de una previa decisión judicial que declaró la existencia de una sucesión de empresa derivado de una sucesión de contratas, acude la empleadora a la extinción del contrato por causas organizativas al no ser posible mantener al demandante en su puesto de dirección, al contar con su propia estructura directiva y organizativa. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida que da respuesta a un excepcional o al menos inusitado supuesto, en el que, autorizado por auto del Juzgado de lo Mercantil la venta de las unidades productivas de la anterior empleadora del demandante [IQA], en la formalización de la venta se acordó de forma expresa la obligación de la mercantil ahora recurrente de asumir la totalidad de la plantilla de la unidad productiva, así como 10 trabajadores del área corporativa de la Seda de Barcelona, con la obligación de mantener los puestos de trabajo durante 18 meses, lo que no se respetó y a lo que se anuda la ausencia de acreditación de la necesidad de reducción del organigrama empresarial en los términos que allí se refieren. Esta diferencia entre los hechos de una y otra resolución impide apreciar la contradicción de sentencias, basada según jurisprudencia constante en la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones de los litigios enjuiciados.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enric Barenys Ramis, en nombre y representación de INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL ÓXIDO DE ETILENO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 6331/15 , interpuesto por INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL ÓXIDO ETILENO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 25 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 921/14 seguido a instancia de D. Maximiliano contra INDUSTRIAS QUÍMICAS DEL ÓXIDO DE ETILENO, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción por causas objetivas con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida,con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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