ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2936A
Número de Recurso47/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó sentencia el 18 de mayo de 2016 (rec. 1051/2015 ), que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por SAT 9989 Peregrín, con confirmación de la sentencia de instancia que había calificado el despido de la demandante como nulo.

SEGUNDO

El 16 de junio de 2016 se presentó por la representación letrada de SAT 9989 Peregrín escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

El 11 de julio de 2016 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha Auto por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de exposición sucinta del núcleo de la contradicción.

CUARTO

La representación legal de SAT 9989 Peregrín en fecha 10 de agosto de 2016 presentó ante la Sala IV del Tribunal Supremo recurso de queja contra el Auto indicado en el número anterior.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se formula frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de 11 de julio de 2016 , por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de exposición sucinta del núcleo de la contradicción.

SEGUNDO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó sentencia de 18 de mayo de 2016 (rec. 1051/2015 ), que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por SAT 9989 Peregrín, con ratificación de la sentencia de instancia que había calificado el despido de la demandante como nulo.

En el escrito de preparación del recurso de casación unificadora la parte recurrente, en primer término, cita una sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 06/07/2010, rec. 1125/2010 ); y, en segundo lugar, señala que el núcleo básico de la contradicción es el siguiente: "Tanto en la sentencia frente a la que se prepara el presente recurso de casación como en la sentencia de contraste, se ventila una acción de despido con vulneración de derechos fundamentales, frente a una extinción de la relación laboral por despido. Sin embargo, se han producido pronunciamientos contradictorios entre la sentencia objeto de este recurso, en la que se declara la nulidad del despido, mientras en la de contraste se declaró la improcedencia de la extinción".

El Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 11-7-2016 señala que en el escrito de preparación del recurso "(...) se trata de una manifestación lacónica y omisiva en que no se expresan en absoluto, con un mínimo detalle ni concreción, el sentido y alcance de la divergencia entre las resoluciones comparadas (...), por lo que no se cumple la exigencia prevista en el art. 221.2.a) LRJS .

TERCERO

1.- De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que advertir, además, que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

  1. - Esta doctrina ha sido aplicada por numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, autos resolviendo los recursos de queja de fechas 16/1/2012, RQ 98/12 ; 17/1/2013, RQ 97/12 y 25/1/2013, RQ 59/12 .

  2. - La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta puesta de manifiesto de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo.

  3. - La Sala ha definido el núcleo de la contradicción como "la determinación del alcance y sentido de la divergencia de las sentencias comparadas" ( sentencia de 7 de octubre de 2008, recurso 538/2007 ) y desde esta perspectiva hay que concluir que el requisito se cumple en el escrito de preparación del recurso, con independencia de que éste pueda resultar poco explicativo en cuanto a los hechos de las sentencias comparadas. Hay que aclarar que estamos ante un requisito formal, en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de ésta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso (art. 225, 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

  4. - En efecto, en aplicación de la anterior doctrina, de signo extraordinariamente laxo y protutela judicial efectiva, puede decirse que el recurrente ha cumplido exiguamente con los requisitos que exige el art. 221.2.a) LRJS , en tanto que consta claramente que se pretende un núcleo de contradicción, determinar la existencia o no despido nulo por lesivo de derechos fundamentales, así como también se indica la discrepancia existente entre la sentencia recurrida y la que se plantea como contradictoria. En consecuencia y en contra del criterio de la Sala de suplicación, más apegado a la interpretación literal del artículo 221.2.a) LRJS , se estima que el recurrente ha cumplido con las formalidades exigidas.

Procede, por tanto, la estimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Federico Cuenca Arcos, en nombre y representación de SAT 9989 Peregrín, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 11-7-2016 , revocando y dejando sin efecto el mismo, debiendo tenerse por preparado el referido recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, debiendo dicha Sala seguir con la tramitación del recurso.

Contra este Auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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