ATS, 28 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2922A
Número de Recurso802/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 486/2013 seguido a instancia de Dª María Purificación y Dª Angelina contra Dª Camino , Dª Debora e INMOBILIARIA BAHÍA SUR SIGLO XXI, SL, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Dª Camino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de julio de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Jesús A. Ramírez Gómez en nombre y representación de Dª Camino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

Las demandantes fueron despedidas el 12 de abril de 2013 por causas económicas amparadas en el art. 52 c) ET después de haber prestado servicios para la empresa codemandada INMOBILIARIA BAHÍA SUR XXI, SLU. Esta sociedad la había constituido en 2002 la Sra. Debora otorgando plenos poderes a su hija, la Sra. Camino , que en abril de 2011 fue nombrada administradora única. En 2013 la Sra. Debora le vendió a su hija todas las participaciones de la sociedad. La Sra. Debora apenas vio nunca a las trabajadoras ni percibió beneficios de la sociedad porque eran para su hija. En la instancia se declararon procedentes los despidos objetivos y se estimó la demanda de cantidad, condenándose solidariamente a la sociedad limitada y a la Sra. Camino , con absolución de la Sra. Debora . Por lo que ahora interesa, dicha Sra. interpuso recurso de suplicación denunciando la infracción de los arts. 209 y 217 LEC y art. 1.1 ET para alegar la falta de datos sobre la existencia de grupo de empresas, que no cabe condena del administrador y debió ser absuelta como responsable solidaria. La Sala sostiene que la denuncia no se efectúa por la vía del art. 193 a) LRJS ni se pretende la nulidad del juicio o de la sentencia, por lo que no entra a conocer del motivo. En el mismo fundamento jurídico sigue razonando que a la vista del hecho probado cuarto se dan las circunstancias excepcionales para el levantamiento del velo ya que se muestra la existencia de una comunidad de gestión, intereses y beneficios, llevando la recurrente el control y dirección efectiva de la empresa.

El letrado de la Sra. Camino interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. En primer lugar denuncia la vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de acceso a los recursos. Ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2000, nº 230, dictada en el recurso de amparo 759/1998 . Como hechos más relevantes pueden señalarse que el ejecutante de una sentencia condenatoria al pago de una cantidad solicitó ampliar la ejecución contra los que consideraba sucesores de la empresa ejecutada a los efectos del art. 44 ET y por lo tanto responsables solidarios. El juzgado de lo social desestimó la ampliación solicitada y el ejecutante interpuso demanda en proceso declarativo con la misma pretensión. En la instancia se apreció de manera indeterminada la caducidad (o prescripción) de la acción, por lo que el demandante interpuso recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica que hiciera referencia a la cuestión incidental planteada previamente. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso y concretamente el motivo expuesto razonando que el dato propuesto era irrelevante por no concretarse que las dos peticiones -ampliación y declarativa- fuesen coincidentes. El Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado por el recurrente, porque mediante la modificación de hechos probados quería enlazar con la interrupción de la prescripción por el procedimiento incidental, y la Sala tenía conocimiento cabal de esa pretensión, de modo que su rechazo por falta de concreción supone un formalismo enervante que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

No puede apreciarse la contradicción alegada en este motivo porque se trata de hechos, pretensiones y fundamentos distintos y la doctrina del Tribunal Constitucional no resulta aplicable al presente recurso. En el supuesto de la sentencia recurrida la empresa codemandada articula un motivo denunciando la infracción de normas procesales pero que en realidad tiene por objeto impugnar la cuestión de fondo sobre la responsabilidad solidaria declarada en la instancia como consecuencia de haberse aplicado la doctrina del levantamiento del velo. La sentencia pese a que no entra «a considerar tal denuncia» por la incorrecta formulación del motivo, en realidad sí lo hace acto seguido al pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el motivo que incluía la denuncia de los artículos de la LEC relativos a las reglas sobre la forma y contenido de las sentencias ( art. 209) y a la carga de la prueba ( art. 217), así como al ámbito de aplicación de la legislación laboral ( art. 1.1 ET ). En el caso de la sentencia de contraste el órgano judicial debe resolver un motivo de recurso planteado «por el cauce procesal correcto del art. 191 b) LPL » y no se pronuncia aduciendo que el recurrente omite el razonamiento preciso sobre la identidad de pretensiones en dos instancias diferentes al objeto de combatir la prescripción apreciada en la instancia, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva según el TC en su vertiente de acceso a los recursos.

Las alegaciones formuladas en relación con este motivo no pueden compartirse, concretamente porque como se indica en la providencia abriendo el trámite de inadmisión la doctrina de la sentencia de contraste se ha establecido para un supuesto en el que se formula correctamente el motivo de suplicación pero el Tribunal Superior de Justicia no se pronuncia por no llegar a exponerse el razonamiento preciso, lo que luego se proyecta en la decisión de fondo; mientras que la sentencia recurrida entra a conocer sobre el problema de la condena solidaria que plantea la parte recurrente pese a no pronunciarse sobre el motivo de infracción procesal, en el que también se denuncia por cierto la infracción del art. 1.1 ET .

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente impugna la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo que lleva aparejada su condena solidaria a las consecuencias del despido procedente y la cantidad reconocida en la instancia. Alega como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala y sede que la recurrida, Sevilla, de 26 de febrero de 2015 (r. 73/2014 ), en el procedimiento de despido objetivo instado por una trabajadora contras las tres codemandadas que figuran en la sentencia impugnada. Frente al fallo de instancia que declara improcedente el despido y la responsabilidad solidaria de la INMOBILIARIA BAHÍA SUR XXI, SLU y las Sras. Debora y Camino , recurre en suplicación la sociedad limitada para modificar primeramente los hechos probados. La Sala accede a la revisión de manera que resulta probado que: a) la actora vino prestando servicios dirigidos y retribuidos por INMOBILIARIA BAHÍA SUR XXI, SLU, y b) el despido se lo comunicó la empresa para la que prestaba servicios. A partir de ahí la sentencia de contraste descarta la condena solidaria por absoluta falta de prueba que la sustente, máxime cuando el juez de lo social se había basado en la incomparecencia de las codemandadas para declarar la improcedencia y la condena solidaria. La sentencia absuelve libremente a las empresarias físicas demandadas.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque la prueba practicada en cada caso es distinta. El hecho probado cuarto de la sentencia recurrida describe unas circunstancias de las empresas que suponen para la Sala una desviación en el uso de la personalidad jurídica, como por ejemplo el nombramiento de administradora única de la hija por la madre; la venta de todas su participaciones; la constitución de la sociedad por la madre para que la gestionase la hija, que estaba en desempleo; o el hecho de que la madre apenas vio a las trabajadoras. Lo acreditado en la sentencia de contraste es que la demandante vino prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por la sociedad inmobiliaria y fue esta la que le comunicó su despido.

En cuanto a lo alegado en el segundo motivo hay que señalar que se plantea una cuestión de prueba sobre la cual no es posible unificar doctrina como viene declarando reiteradamente esta Sala IV.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sin costas a la parte recurrente al no haber comparecido la recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús A. Ramírez Gómez, en nombre y representación de Dª Camino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1799/2014 , interpuesto por Dª María Purificación , Dª Angelina y Dª Camino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 25 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 486/2013 seguido a instancia de Dª María Purificación y Dª Angelina contra Dª Camino , Dª Debora e INMOBILIARIA BAHÍA SUR SIGLO XXI, SL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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