ATS, 16 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2908A
Número de Recurso1621/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 574/13 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra SERVICIO MURCIANO DE SALUD, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Julia Jiménez Ros en nombre y representación de D. Marco Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si el actor ha estado sujeto a relación laboral o estatutaria a efectos de determinar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de despido.

El demandante fue contratado el 24/07/2007, como médico desplazado, en el Centro de Salud/Consultorio de La Manga Costa Cálida, dentro del Área de Salud de Cartagena, mediante contrato de trabajo de duración determinada, al amparo del RD 2720/1998, y asimismo, en esa misma fecha fue nombrado médico de refuerzo con arreglo a la Ley de Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud (SMS). El 18/06/2013 le fue comunicada al actor la finalización de la relación laboral como médico de refuerzo por extinción del nombramiento de facultativo eventual, señalándose en los hechos probados que el nombramiento eventual como personal estatutario se hizo por error.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el despido improcedente; y frente a dicha resolución recurrió el SMS en suplicación alegando el carácter estatutario de la relación y la falta de competencia de la jurisdicción social.

La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de octubre de 2015 (R. 746/2014 ), estima el recurso del SMS demandado por considerar que la relación de servicios del actor se sustentó indudablemente en el nombramiento eventual de naturaleza estatutaria, sin que la simple afirmación de que dicho nombramiento se hizo por error, sin mayor explicación, permita dejar sin efecto dicha relación estatutaria.

La sentencia citada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 18 de julio de 2014 (R. 2270/2014 ), resuelve el caso de una facultativa que había prestado servicios para el servicio demandado, desde el 19/06/2008, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de naturaleza temporal (45 en total), hasta que dicha entidad puso fin a la relación el 31/10/2012, alegando como justificación la finalización de la causa que determinó su nombramiento, siendo la cuestión suscitada si la extinción se realizó válidamente o se produjo un despido disciplinario.

La sentencia de instancia declaró la contratación efectuada por la actora en fraude de ley y el carácter indefinido no fijo de la relación, con la consiguiente improcedencia del despido. En suplicación la entidad demandada no cuestionó el fraude apreciado ni tampoco su consideración como indefinido no fijo, pero insistía en que la relación se extinguió válidamente cuando se nombró para ocupar la plaza que la actora venía desempeñando a otro facultativo que estaba en posesión de la titulación adecuada para desempeñarla, dada la analogía entre el indefinido no fijo y el interino.

La sentencia de contraste rechaza esa argumentación pues el contrato de la actora fue temporal y no tenía como causa la ocupación de una plaza hasta su cobertura reglamentaria, desestimando por ello el recurso de suplicación del SMS.

Resulta de lo expuesto la falta de contradicción porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, los debates planteados en cada caso son distintos pues en la recurrida se cuestiona la naturaleza de la relación, si es laboral o estatutaria, inclinándose la sentencia por esta segunda opción con la consiguiente declaración de incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer del litigio suscitado. Por el contrario, en la sentencia de contraste dicha cuestión no se plantea porque ambas partes están de acuerdo no sólo en que la relación es laboral, sino también en la existencia de fraude y en el carácter indefinido no fijo de la relación, centrándose el debate únicamente en la validez o no de la extinción operada.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Julia Jiménez Ros, en nombre y representación de D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 746/14 , interpuesto por SERVICIO MURCIANO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 14 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 574/13 seguido a instancia de D. Marco Antonio contra SERVICIO MURCIANO DE SALUD, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR