ATSJ Castilla y León , 11 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2016:10A
Número de Recurso455/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J. CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID Tfno: 983413204-208 Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2015 0000547 Modelo: N04150

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACIÓN 0000455 /2016 rl JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000264 DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA /2015 JDO.

Recurrente/s: INSS Y TGSS INSS Y TGSS Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL Procurador/ a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: Felipe Abogado/a: MARIA ELENA CORREDERA FRANCO Procurador/a: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

  1. Emilio Álvarez Anllo

    Presidente de la Sección

  2. José Manuel Riesco Iglesias

  3. Rafael Antonio López Parada

    En Valladolid a once de mayo de dos mil dieciséis.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

    AUTO

    En el Recurso de Suplicación núm.455 de 2.016, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de PONFERRADA (Autos:264/15) de fecha 28 de septiembre del 2015, en demanda promovida por Felipe contra INSSY TGSS, sobre IMPUGNACION RESOLUCION INCREMENTO 20% PENSIÓN I.P, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES
PRIMERO

D. Felipe, nacido el NUM000 de 1943, es titular de una pensión de incapacidad permanente total para la profesión de oficial electricista de interior de mina, derivada de enfermedad común, que le fue reconocida por sentencia judicial de 3 de junio de 1998 (con efectos del 13 de enero de 1998). Para establecer el derecho a esa pensión y fijar su cuantía no se tomaron en cuenta otras cotizaciones que las efectuadas por el actor en España. Al ser el trabajador mayor de 55 años, le fue reconocido un complemento del 20% sobre la base reguladora de la prestación.

SEGUNDO

D. Felipe obtuvo, al cumplir los 65 años de edad, una pensión de jubilación de la Seguridad Social suiza, con efectos desde el 1 de marzo de 2008. Dicha pensión se le concedió y se calculó tomando en cuenta exclusivamente las cotizaciones efectuadas por el trabajador a la Seguridad Social suiza, en virtud del artículo 46.1.a.i del Reglamento 1408/71, sin aplicar norma antiacumulación alguna.

TERCERO

El 6 de febrero de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició un procedimiento de revisión del complemento del 20% de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total, dictándose resolución el 24 de febrero de 2015. En virtud de dicha resolución se revisión la prestación, suprimiéndose el derecho del trabajador a percibir el complemento del 20% de la base reguladora desde el 1 de febrero de 2015 y así mismo se requirió al beneficiario la devolución de 17.340,95 euros correspondientes a dicho concepto por el periodo no prescrito, desde el 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2015. El fundamento de dicha resolución es que el Instituto Nacional de la Seguridad Social considera que el complemento del 20% sobre la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total es incompatible con la percepción de la pensión de jubilación suiza.

CUARTO

El trabajador recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social ante el Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada, que el 28 de septiembre de 2015 dictó sentencia en los autos 264/2015 anulando la resolución recurrida por considerar que el complemento del 20% sobre la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total no es incompatible con la percepción de la pensión de jubilación suiza, porque los artículos 46 bis 3.a del Reglamento CEE 1408/71 y 53.3.a del Reglamento CE 883/2004 exigen, para que exista tal incompatibilidad, que la legislación española establezca que se tengan en cuenta, a efectos de incompatibilidad, las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero, resultando que tal norma no existe en el Derecho español.

QUINTO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha recurrido ante esta Sala en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, alegando que la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y sentencias previas de esta Sala consideran incompatible el complemento del 20% sobre la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total con la percepción de una pensión de jubilación de otro Estado de la Unión Europea o de Suiza.

SEXTO

De conformidad con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede pronunciarse, con carácter prejudicial sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros pueden pedir, mediante cuestión prejudicial, al Tribunal que se pronuncie en tal sentido, si estiman necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo". Y por ello, conforme al artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala acordó suspender la tramitación del procedimiento y dar audiencia a las partes para que en el plazo común e improrrogable de diez días alegasen lo que a su derecho conviniera sobre la pertinencia de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Tratado y sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

En el presente supuesto, lo que primera y fundamentalmente es objeto del litigio es determinar la interpretación y aplicación de las normas de Derecho Europeo en materia de coordinación de sistemas de Seguridad Social y sus disposiciones antiacumulación, esencialmente las contenidas en los Reglamentos 1408/71 y 883/2004, por remisión del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y Suiza por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 (aprobado por Decisión 2002/309/CE, DOCE L 114 de 30 de abril de 2002) y disposiciones dictadas en su desarrollo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea también es competente para pronunciarse sobre la interpretación de dicho acuerdo, a petición de órganos judiciales de la Unión Europea (por ejemplo, sentencia de 19 de marzo de 2015, Kik, C-266/13 ).

No estamos ante una cuestión clara conforme a la definición dada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 6 de octubre de 1982, CILFIT y 15 de septiembre de 2005, C-495/03,Intermodal Transports BV), puesto que no se trata de cuestión que, conforme al conocimiento de esta Sala, haya sido ya resuelta por el Tribunal de Justicia con anterioridad, ni la interpretación de las normas aparece como evidente y carente de toda duda. Por ello, más allá de las interpretaciones propias de las partes del litigio y la que autónomamente pudiera adoptar el Tribunal, la cuestión prejudicial constituye un instrumento de cooperación destinado a garantizar el acierto en la interpretación del Derecho Europeo, siendo facultad del órgano judicial su uso, salvo en aquellos supuestos en los que esté obligado a su planteamiento, esto es, cuando sea solicitado por alguna de las partes y contra la sentencia que se vaya a dictar no quepa recurso.

Por tanto, siendo necesario resolver con carácter previo, para dictar sentencia en el presente procedimiento, determinadas cuestiones interpretativas de normas del Derecho de la Unión Europea y vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA

Suspender la tramitación del recurso de suplicación número 455/2016 para elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones, en base a la fundamentación que después se desarrolla:

  1. ¿Debe considerarse que una norma de Derecho interno, como es la contenida en el artículo 6.4 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio, que establece que el complemento del 20% de la base reguladora en favor de los pensionistas de incapacidad permanente total para su profesión habitual mayores de 55 años "quedará en suspenso durante el periodo en que el trabajador obtenga un empleo", constituye una norma antiacumulación en el sentido de los artículos 12, 46 bis, 46 ter y 46 quater del Reglamento CEE 1408/71 y 5, 53, 54 y 55 del Reglamento (CE) 883/2004, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo español ha entendido que la incompatibilidad establecida en dicha norma de Derecho interno se aplica no solamente al desempeño de un empleo, sino también a la percepción de una pensión de jubilación?

  2. En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 46 bis

    1. a del Reglamento CEE 1408/71 y 53.3.a del Reglamento CE 883/2004 en el sentido de que solamente puede aplicarse una norma antiacumulación entre la prestación discutida y una pensión de otro Estado de la Unión Europea o Suiza cuando exista una norma de Derecho nacional con rango de Ley que establezca de forma expresa la incompatibilidad entre las prestaciones de Seguridad Social de invalidez, de vejez o de supervivencia, como es la aquí controvertida, con las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero por el beneficiario?. ¿O puede aplicarse la norma antiacumulación a las pensiones de otro Estado de la Unión Europea o Suiza, conforme a los artículos 12 del...

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