AAP La Rioja 145/2016, 2 de Diciembre de 2016
Ponente | FERNANDO SOLSONA ABAD |
ECLI | ES:APLO:2016:7A |
Número de Recurso | 313/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 145/2016 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00145/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
N10300
VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
IDO
N.I.G. 26089 42 1 2014 0004309
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0000015 /2014
Recurrente: Inocencio, Aida, Lorenzo, Socorro
Procurador: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Abogado: ROBERTO IBAÑEZ ASENSIO, ROBERTO IBAÑEZ ASENSIO, ROBERTO IBAÑEZ ASENSIO, ROBERTO IBAÑEZ ASENSIO
Recurrido: NCG BANCO NCG BANCO
Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado: PATRICIA QUINTAS FERNANDEZ
A U T O Nº 145 DE 2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En la ciudad de Logroño a dos de diciembre de dos mil dieciséis.
Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Logroño en fecha 8 de junio de 2015 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
-
- Desestimar la oposición formulada, si bien debe matizarse que la aplicación de la cláusula de los intereses moratorios pactada nunca podrá resultar la aplicación de un interés superior a tres veces el interés legal del dinero .
-
- Ordenar seguir adelante la ejecución.
-
- No procede imponer las costas derivadas de esta oposición a ninguna de las partes.
Por la parte ejecutada Don Inocencio, Don Lorenzo, Doña Socorro y Doña Aida se interpuso recurso de apelación contra este auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria N.C.G. BANCO S.A., que formuló oposición al recurso; después se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de octubre de 2015, si bien por motivos de organización de la Sala se deliberó en fecha 21 de noviembre de 2015 habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
PREVIO.-1.- Lo primero que debemos decir es que el recurso de apelación que ahora resolvemos ha sido interpuesto por Don Inocencio, Don Lorenzo, Doña Socorro y Doña Aida .
Sin embargo, de todas estas personas, tan solo Don Inocencio es parte en este procedimiento (en concreto, en calidad de ejecutado), tal como puede verse en la demanda ejecutiva - solo dirigida contra Don Inocencio -. Todas las demás personas (Don Lorenzo, Doña Socorro y Doña Aida ) que pretenden recurrir el Auto, son ajenas al proceso por más que fueran parte del contrato de préstamo. Por consiguiente, ninguna referencia se hará a ellas.
1.- El préstamo hipotecario que se nos ocupa fue constituido sobre vivienda habitual (extremo este no discutido) por consumidor (extremo este tampoco discutido)
Por lo que aquí interesa, los aspectos más reseñables de este contrato de préstamo hipotecario, celebrado en fecha 13.9.2004 y ampliado y modificado por otra escritura pública de fecha 17 de junio de 2009, son:
-
El principal objeto de préstamo fue originariamente (año 2004) de 233.000 euros a pagar en 25 años, y fue ampliado hasta la suma de 357280 euros en 2009 a pagar en 30 años.
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Se fijó un tipo de interés remuneratorio anual fijo de 2,75% hasta una determina a fecha y luego interés variable de Euríbor más 1,50%. Se pactó también un "suelo" del 2,75%. En la escritura de ampliación de 2009 se fijó un periodo de carencia con interés fijo del 5% y luego Euríbor más 2 puntos.
-
En la cláusula sexta del contrato inicial de 2004 se contemplaron unos intereses de demora del interés legal incrementado en cuatro puntos porcentuales, sin que pudiera superar el 14%.
-
- La oposición a la ejecución formulada por el ejecutado Don Inocencio, fue desestimada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia mediante el Auto ahora recurrido de fecha 8 de junio de 2015 .
-
- Se alza dicha parte apelante mediante un recurso en el que, en síntesis, plantea los siguientes motivos de apelación:
1) Que el Auto impugnado es contrario al artículo 517.2.4 y 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 17 de la Ley del Notariado y 2333 del reglamento Notarial y 149 de la Ley Hipotecaria porque a su juicio los títulos esgrimidos carecen de fuerza ejecutiva porque ninguno de los documentos es primera copia ni se solicitó su expedición con fuerza ejecutiva. Además alega que de la certificación registral resultaría que las hipotecas que se ejecutan están a nombre de Caja de Ahorros de Galicia y no del ejecutante N.C.G. BANCO S.A. 2) Considera que N.C.G. BANCO S.A. carece de legitimación activa porque las hipotecas no están inscritas a su nombre. Invoca al efecto los arts 145 y 149 Ley Hipotecaria y 681, 685 y 688 Ley de Enjuiciamiento Civil .
3) Considera abusiva la cláusula de intereses moratorios.
-
- Frente a este recurso N.C.G. BANCO S.A. se opone alegando lo que tuvo por oportuno.
1.- El primer argumento del primero motivo de recurso está integrado por la alegación de falta de ejecutividad de los títulos por no ser primera copia, ni copia con fuerza ejecutiva.
-
- Sobre esta cuestión, debemos razonar, siguiendo el Auto de 18 de marzo de 2016 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de la forma siguiente:
Es cierto que el artículo 517.2.4 Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que solo llevan aparejada ejecución los siguientes títulos: ... 4º " Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes."
Sin embargo, las exigencias del artículo 517-2-4º Ley de Enjuiciamiento Civil han de entenderse modificadas por lo establecido en el artículo 17 de la Ley del Notariado, según la redacción dada al precepto por la ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal, que establece lo siguiente: "se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite se expida con tal carácter".
Por consiguiente, lo determinante para la ejecutividad de una escritura pública no será el que se trate de primera o segunda copia (conceptos que quedan desvinculados) sino que se acompañe una copia emitida con carácter ejecutivo.
-
- Ahora bien, en la medida en que las exigencias legales para el reconocimiento de la ejecutividad de las escrituras públicas tienen su razón de ser en asegurar precisamente la conformidad del documento presentado con el original, así como en determinar su carácter ejecutivo, el Reglamento Notarial exige en su artículo 233 que " En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva".
Por tanto, lleva razón el recurrente cuando afirma que la escritura pública de préstamo de 13 de septiembre de 2004 que se presentó con la demanda carece en sí misma de eficacia ejecutiva pues en la misma se hace constar que es segunda copia" sin carácter ejecutivo" ( ver último folio de la misma). Y también, cuando indica que la escritura pública de ampliación y modificación de préstamo de 17 de junio de 2009 asimismo presentada con la demanda ejecutiva, carece en sí misma de eficacia ejecutiva pues en la misma se hace constar que es tercera copia "sin eficacia ejecutiva" ( ver último folio de la misma).
En efecto, de interés recordar la "Nota Informativa" de 23 de febrero de 2010 emitida por el Ilustre Colegio Notarial de Madrid con ocasión de la reforma del Reglamento Notarial operada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, en la que se señalaba que la reforma del artículo 17.1 de la Ley del Notariado introduce "notables novedades (...) desde el momento en el que se desvinculan los conceptos de " primera copia" y "título ejecutivo", y añade que "Este artículo 17.1 nos está diciendo que la primera copia es aquélla que tiene derecho a obtener "por primera vez" cada uno de los otorgantes. Es decir, el concepto de " primera copia" que maneja está referido ahora, a diferencia de la situación anterior, únicamente al carácter cronológico de la misma, la que se expida en primer lugar para cada otorgante. Nada tiene que ver con su carácter ejecutivo o no. El carácter ejecutivo de las copias viene determinado a continuación, en la frase siguiente, no por su condición de primera o segunda copia, como sucedía hasta ahora, sino por haber sido expedida con tal carácter de ejecutiva. Lo que lleva aparejado ejecución ("a los efectos del artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", nos dice el artículo 17.1) es la copia que el interesado solicita que se le expida con carácter de ejecutiva. El desarrollo reglamentario de este precepto es, como hemos dicho, el artículo 233. En él se nos indica, reiterando el contenido del artículo 17.1 de la Ley, que se considera título ejecutivo "aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter". Añade a continuación la necesidad de expresar, en toda copia de escritura que contenga obligación exigible en juicio, si dicha copia se expide o no con carácter ejecutivo, así como la necesidad de incluir también la mención de que no ha sido expedida otra copia con anterioridad con igual carácter ejecutivo. Es...
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