STS 532/2017, 28 de Marzo de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:1285
Número de Recurso3001/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución532/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación interpuesto por Doña Lina , Don Valeriano , Don Jesús Luis y Doña Nuria como sucesores del difunto Don Adriano representados por la Procuradora Sra. Rubio Peláez contra la sentencia núm. 486/15, de 7 de Julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo 542/2012 . Han sido parte recurridas la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 7 de Julio de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO seguido a instancias de Dña. Lina y otros contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 19 de octubre de 2012 dictada en el expediente nº NUM000 que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Jurado 3.627 de 12 de junio de 2012 dictada en ese mismo expediente, por ser el recurso de reposición extemporáneo. SEGUNDO: CONFIRMAMOS el acto administrativo impugnado por ser conforme a derecho. TERCERO: Todo ello con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente hasta un máximo total de 2.000 euros.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 67.1º de la mencionada Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso, causando indefensión al conculcar el derecho a ser oído (artículo 51.4º) y a acceder a los recursos legalmente previstos (artículo 51.5º). En suma, se denuncia que la sentencia se ha amparado en una cuestión formal para evitar pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 3 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aún aplicable al caso de autos, así como el artículo 103 de la Constitución , y la Jurisprudencia que los interpreta, pues la sentencia no tiene en cuenta que la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley, sin que para ella ésta tenga menos fuerza de obligar que para los administrados. Se afirma en este sentido que el Jurado dictó la resolución fijando el justiprecio el 12 de junio de 2012, siendo notificado dicho acuerdo el 11 de julio siguiente; interponiéndose el recurso de reposición el siguiente día 6 de septiembre de ese mismo año; adoptándose el acuerdo declarándolo inadmisible en fecha de 19 de octubre, por considerarse extemporánea la interposición, por haber sido interpuesto contra acto firme y consentido al haber transcurrido más de un mes desde la fecha de la notificación. Se considera que dicha declaración de inadmisibilidad no es procedente por haberse computado el mes de agosto que es inhábil y, además de ello, la Administración no resolvió dicho recurso en tiempo, evitando que se pudiera haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo dentro de plazo.

Y termina suplicando a la Sala que "...lo estime y dictando o haciendo dictar una nueva sentencia, que tenga en cuenta los hechos y fundamentos alegados por las partes, y las pruebas practicadas, se estimen las pretensiones contenidas en el suplico de nuestro escrito de demanda iniciador de la litis."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se desestime el mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 21 de Marzo de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación por Doña Lina , Don Valeriano , Don Jesús Luis y Doña Nuria contra la sentencia 486/2015, de 7 de Julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo 542/2012 , que había sido promovido por el causante de los recurrentes, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Islas Baleares, adoptado en sesión de 19 de octubre de 2012, por el que se declara la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo anterior, de 12 de junio del mencionado año, por el que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados para la ejecución de las obras de construcción de la variante de Santa Eulalia.

La sentencia de instancia desestima el recurso de los expropiados. Las razones para la mencionada decisión se contienen en el fundamento primero de la sentencia de instancia en el que se declara:

"El Jurado Provincial de Expropiación dictó Resolución fijando el justiprecio en relación a los bienes y derechos objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia para realizar la obra Variante de Santa Eulalia en Ibiza en el expediente NUM000 el 12 de junio de 2012, que fue notificada el 11 de julio de 2012.

La propiedad interpuso recurso de reposición contra esa Resolución que tuvo entrada en el Jurado el 6 de septiembre de 2012 Por Resolución de 19 de octubre de 2008 el Jurado inadmite esa reposición por extemporánea al constar haber sido interpuesta contra acto firme y consentido al haber transcurrido más de un mes desde la fecha de la notificación de aquella.

La parte presentó recurso contencioso contra esa Resolución el 10 de diciembre de 2012. En la demanda y en conclusiones la parte recurrente se centra única y exclusivamente en torno al justiprecio fijado en la Resolución de 12 de junio de 2012, en tanto que valoró los terrenos de autos como suelo rústico a razón de 10 euros m2 y la parte considera que esos terrenos han de ser valorados como urbanizables por confrontar la parcela de autos con suelo urbano a razón de 541 euros/m2. Y con tal proceder obvia que el acto objeto de impugnación en autos inadmitió la reposición por extemporánea, y para poder entrar en la revisión del justiprecio que es lo que pretende u busca, al fin es absolutamente ineludible acreditar que la reposición fue planteada en plazo, y que no se impugnó un acto firme y consentido.

El artículo 117 de la Ley 30/1992 determina que el plazo de interposición de recurso de reposición es de un mes, y en el presente caso es obvio que transcurrió con creces el plazo señalado al interponerse la reposición el 6 de septiembre de 2012 cuando le fue notificada la Resolución del Justiprecio el 11 de julio de 2012, venciendo el plazo para la reposición el 11 de agosto de 2012. Igualmente es cierto que en esa Resolución se le dio pie de recurso instruyéndole que el acto agotaba la vía administrativa y que podía interponer recurso contencioso ante la Jurisdicción en el plazo de dos meses o en su caso cualquier otro recurso que estimara procedente, optando la parte por formular reposición, que tuvo que interponerla en el plazo de un mes. Al no interponer en tiempo la reposición al fin esta devino firme en vía administrativa y por lo tanto inatacable debiendo confirmarse la Resolución impugnada que inadmitió la reposición por extemporánea.

Llegados a este punto cumple la desestimación del recurso."

A la vista de dichos fundamentos se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en dos motivos, el primero de ellos, por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso, por el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 67.1º de la mencionada Ley Jurisdiccional y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia. El segundo motivo, por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 3 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aún aplicable al caso de autos.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se estimen las pretensiones de la demanda. Han comparecido en el recurso y se oponen a su estimación, la Abogacía del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; si bien el primero solicita la inadmisión del motivo primero.

SEGUNDO

Motivo primero. Incongruencia omisiva.-

Como ya se dijo antes, el primer motivo del recurso, por la vía del "error in procedendo", denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, porque no se han resuelto todas las cuestiones que se habían suscitado por los recurrentes en su demanda, vulnerándose lo establecido en los artículos 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se razona en la fundamentación del motivo que la Sala ha omitido todo pronunciamiento sobre los argumentos que se habían dado en la demanda en favor de la pretensión accionada, sobre la fijación del justiprecio de los bienes expropiados, amparándose en una pretendida extemporaneidad del previo recurso de reposición, respecto de lo cual nada se adujo por la parte y que la Sala, al admitir el recurso, a juicio de la defensa de los recurrentes, no podía en sentencia declarar la inadmisión, habiéndose negado a la parte la posibilidad de defensa de la mencionada decisión.

Este Tribunal no puede compartir los argumentos en que se funda el motivo que examinamos porque los argumentos para sostener el pretendido vicio procesal de la incongruencia, que no dejan e ofrecer confusión en su exposición, no pueden ser acogidos. En efecto, debemos comenzar por recordar que la sentencia de instancia no hace declaración alguna de inadmisión del recurso contencioso-administrativo ni podía, en contra de lo que se sostiene en el escrito de interposición, haber declarado la inadmisión del mismo "inaudita parte", al amparo de lo que autoriza el artículo 51 de nuestra Ley procesal , porque esa declaración solo podría realizarse en sede de relación jurídica procesal, respecto de la cual ninguna objeción se oponía por los originarios recurrentes. Lo que se declara en la sentencia es que el acto impugnado, que era el objeto del proceso en la instancia, estaba ajustado al ordenamiento jurídico y, por tanto, debía ser confirmado. Que dicho acto hubiese declarado inadmisible el previo recurso administrativo, no afectaba a la relación jurídico-procesal, porque el proceso, en cuanto tal, no era, ni se declaró, inadmisible.

Con tales premisas hemos de recordar que razonado en la sentencia, en pro de la decisión que se adopta por la Sala sentenciadora, es que si se considera que la decisión del Jurado, declarando la extemporaneidad del previo recurso de reposición, era ajustada a Derecho, no procedía entrar a examinar la pretensión de los recurrentes, que, en efecto, era la de que se fijase un justiprecio superior al señalado en el acuerdo objeto de impugnación. Pero para llegar a esa declaración, la misma sentencia razona que era necesario examinar la legalidad de dicha decisión de extemporaneidad, y como quiera que la Sala la considera procedente, consecuentemente desestima la ilegalidad de la decisión administrativa y desestima la pretensión.

Y a la vista de lo expuesto no puede sostenerse que exista la incongruencia que se denuncia, porque sabido es que dicho vicio procesal comporta, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que los Tribunales dejan de examinar y decidir alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por los ciudadanos, incluso cuando esa omisión afecta a los motivos en apoyo de esas pretensiones, siempre que estos tengan sustantividad propia. Se pretende con ello salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque cuando se omiten esas declaraciones se vulneraría la protección solicitada por los ciudadanos a los Tribunales. Ahora bien, esa congruencia ha de serlo no solo con las partes recurrentes, sino también con las partes comparecidas como demandadas, siendo también titular del mencionado derecho fundamental incluso las Administraciones Públicas cuando se ven llamadas al proceso, como se ha declarado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Si ello es así, deberá concluirse que si se había sostenido en el proceso la legalidad del acuerdo objeto del proceso, la primera cuestión que debía examinar el Tribunal de instancia, es examinar dicha legalidad, que es lo que hace la sentencia recurrida, concluyendo en la legalidad de la decisión administrativa que se impugnaba. De ahí que no sea apreciable incongruencia alguna cuando la misma sentencia razona, como se ha visto en su trascripción, que para examinar la pretensión de modificar el justiprecio fijado en el acuerdo del Jurado, era necesario previamente examinar la legalidad del acuerdo denegando, por extemporáneo, el previo recurso de reposición interpuesto por el causante de los recurrentes. Y concluyendo el Tribunal a quo en la legalidad de la firmeza del acuerdo originario fijando el justiprecio, era oportuno denegar el examen de aquella pretensión de que se modificase el justiprecio porque no procedía examinar la legalidad del acuerdo de fijación del mismo.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

TERCERO

Motivo segundo. Improcedencia de la declaración de firmeza del acuerdo del Jurado fijando el justiprecio.-

El segundo motivo del recurso, por la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 3 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como el artículo 103 de la Constitución , y la jurisprudencia que los interpreta. En relación con la infracción de los mencionados preceptos han de ponerse en relación con la decisión de la Sala de instancia de considerar que el acuerdo impugnado, en que se declaraba inadmisible el recurso de reposición y se consideraba firme y consentido el primer acuerdo del jurado fijando el justiprecio, es contrario a los mencionados preceptos; en primer lugar, porque el recurso administrativo fue interpuesto en tiempo y forma y, por tanto, deberá estimarse, que se considera que esa previa declaración del jurado y su confirmación en la sentencia, resultaba contraria a los mencionados preceptos. De otra parte, ha de concluirse de los razonamientos que se hacen en el motivo, que de haber actuado la Administración, el Jurado, conforme a lo establecido en el invocado artículo 117, los recurrentes habrían podido interponer en tiempo y forma el recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de la extemporaneidad del previo recurso administrativo.

No puede correr este motivo mejor suerte que el anterior. Excluido el debate sobre la procedencia de la interposición del previo recurso administrativo, porque el mes de agosto, en el régimen de la Ley de Procedimiento de 1992, era hábil, lo que se sostiene en el motivo es que si el Jurado hubiera resuelto el recurso de reposición, que se acepta fue interpuesto extemporáneamente, en el plazo del mes que le imponía el artículo 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dado que a efectos de interponer el recurso de contencioso-administrativo el mes de agosto era inhábil, desde esa declaración podrían haber interpuesto en tiempo y forma dicho recurso jurisdiccional, pese a la extemporaneidad del recurso administrativo. Se concluye que la Administración debía haber actuado conforme a la exigencia de la buena fe y haber resulto el mencionado recurso administrativo de manera inmediata, lo cual habría permitido dejar abierta la impugnación directa en vía contencioso-administrativo.

Este Tribunal no puede compartir dichas alegaciones, ya de entrada, porque el Jurado actuó conforme a lo que le imponía la norma de procedimiento y al notificar el primero de los acuerdos hizo la preceptiva indicación de que contra el mismo podría interponerse, bien directamente el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, o bien el previo recurso de reposición, en el de un mes. Y fue el causante de los recurrentes el que optó por esta segunda vía de impugnación, quedando sometido al régimen de dicho recurso, entre otras condiciones, a los plazos del mismo.

Y no puede echarse a la Administración todas las causas de la situación a que ha venido a situarse a los recurrentes en orden a la posibilidad de impugnación del acuerdo fijando el justiprecio, porque si bien es cierto que de haber resuelto el Jurado en el plazo del mes el recurso, declarando la extemporaneidad, los recurrentes habrían podido interponer el recurso contencioso, no puede desconocerse que estos, ya en el mencionado plazo del mes, podían haber considerado desestimado el recurso, conforme a lo que dispone el artículo 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y haber interpuesto el recurso jurisdiccional, por estar en plazo para ello, descontando el mes de agosto. Es decir, de haber observado los propios recurrentes la diligencia que se pretende de la Administración, habrían podido impugnar el acuerdo de fijación del justiprecio.

Procede desestimar el segundo motivo y, con él, del recurso.

CUARTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a los recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han comparecido en el recurso y se opusieron al mismo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 3001/2015, promovido por la representación procesal de Doña Lina , Don Valeriano , Don Jesús Luis y Doña Nuria contra la sentencia 486/2015, de 7 de Julio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo 542/2012 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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