ATS 456/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:2883A
Número de Recurso1897/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución456/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3ª) dictó Sentencia el 16 de junio de 2016, en el Rollo de Sala nº 12/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 831/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, en la que se condenó a Felix y a Marcos como autores de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el segundo, a las penas siguientes:

- A Felix la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.529 euros, con un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción que dejara de abonar.

- A Marcos la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.529 euros, con un día de privación de libertad por cada cien euros o fracción que dejara de abonar.

Y se absolvió a Violeta del delito contra la salud por el que venía acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Fátima Dema Jiménez, en nombre y representación de Felix , alegando como motivos: 1) Al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia, por haberse producido la condena sin prueba de cargo suficiente, y con infracción del principio in dubio pro reo, así como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, en cuanto no se ha estimado la atenuante muy cualificada o simple de drogadicción. 3) Infracción de ley del art. 849.1 LECrim .

En el recurso estos tres motivos aparecen bajo los ordinales segundo, cuarto y quinto, respectivamente, habiendo renunciado la parte recurrente a los motivos primero y tercero.

También formuló recurso de casación, Marcos , a través de escrito presentado por la Procuradora D.ª María del Pilar Vived de la Vega, alegando como motivo vulneración del art. 24 CE , al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación al derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, entre los que se incluyen los principios de inmediación y contradicción.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso de Felix (bajo el ordinal segundo) se formula por infracción del derecho a la presunción de inocencia, por haberse producido la condena sin prueba de cargo suficiente, y con infracción del principio in dubio pro reo, así como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación. Alega, en esencia, que todos los enseres y objetos relacionados con el tráfico de drogas fueron ocupados en el salón de la vivienda y en la habitación que ocupaba Marcos , y que éste reconoció que era él quién traficaba con drogas; que Fulgencio declaró ante la policía que subarrendó la vivienda a Marcos , y éste le arrendó una habitación para mantener relaciones sexuales. Añade que las manifestaciones de la sentencia se encuentran huérfanas de prueba directa y de prueba indiciaria.

El recurso de Marcos se formaliza por vulneración del art. 24 CE , al amparo del art. 5.4 LOPJ , en relación al derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, entre los que se incluyen los principios de inmediación y contradicción. Sostiene, en esencia, que las manifestaciones que hicieron en sede policial los adquirentes de droga, que no acudieron a la vista, no pueden ser valoradas porque no fueron sometidas a contradicción. Y termina en el mismo motivo solicitando que se le aplique la eximente incompleta o atenuante de drogadicción.

En el motivo primero del recurso de Felix y en el recurso de Marcos se denuncia, en esencia, que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia. Por lo que procede su examen conjunto.

Y en cuanto a la alegación de Marcos sobre la aplicación de la circunstancia de drogadicción, será objeto de examen en el fundamento siguiente, al abordar el motivo segundo del recurso de Felix (bajo el ordinal cuarto), donde se plantea la misma cuestión.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Por otra parte, la STS 610/2016, de 7 de julio , declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ).

    Y en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2008, de 22 septiembre , señala que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ; 300/2005, de 21 de noviembre ).

  2. Relatan los hechos probados que, ante la sospecha de que los acusados se pudieran estar dedicando a la venta de drogas en el piso sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Oviedo, por informaciones recibidas en la Comisaría de Policía de residentes de la zona sobre la presencia anómala de personas que presumiblemente acudían allí para adquirirla, el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial estableció un dispositivo de vigilancia y control entre noviembre de 2013 y febrero de 2014; durante este tiempo se observó que individuos conocidos como consumidores de estupefacientes llegaban al citado edificio y llamaban al timbre de la vivienda, en la que entraban, saliendo poco tiempo después. Entre ellos fueron identificados: el 25 de noviembre de 2013, sobre las 20:15 horas, Ildefonso , al que se ocupó un trozo de hachís; y el 14 de febrero de 2014, Rodolfo que portaba cuatro bolsitas conteniendo 1,22 gramos de cocaína con una riqueza base del 35,2%.

    Por ello, el 17 de febrero de 2014 se solicitó un mandamiento de entrada y registro en la vivienda, siendo autorizado por el Juzgado de Instrucción en Auto de esa fecha, llevándose a efecto el mismo día, y se encontraron los siguientes efectos: 58,5 comprimidos de alprazolam, con un peso de 14,92 gramos; 14 envoltorios de cocaína, con un peso de 28,22 gramos y una riqueza del 36,2%; un bote con 702,88 gramos de polvo blanco destinado a mezclarlo con la droga, para obtener una mayor cantidad del producto destinado a la venta; dos balanzas de precisión; once bolsitas de plástico preparadas para dosificar la droga; un cuaderno y un bloc con anotaciones de las operaciones de venta; 6 mascarillas y guantes para la preparación de las dosis, junto con cien euros intervenidos a Marcos ; 65 euros en billetes y 5 euros en monedas; dos huchas con monedas que contenían 1836,68 euros; 13 billetes de 5 euros, 10 billetes de 10 euros, 19 billetes de 20 euros y 8 billetes de 50 euros.

    La cocaína y el Alprazolam ocupado tenían en el mercado ilegal un valor de 1558,87 euros y 225,22 euros, respectivamente.

    La droga era destinada por los acusados a la venta a terceros, sirviendo a ese negocio los efectos intervenidos y procediendo de él el dinero incautado.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables del delito contra la salud pública.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes que realizaron las operaciones de vigilancia y control del piso objeto de autos, tras recibir informaciones de que en el mismo se traficaba con droga. El agente NUM002 declaró que habían detenido a Felix por hechos similares en Ventanielles (Oviedo), y de esa actuación tomaron conocimiento de que buscaba un piso en Oviedo para la venta; recibiendo después quejas de que en el domicilio objeto de autos se estaba traficando con drogas, datos que dieron lugar al inicio de las investigaciones.

    Cabe indicar al respecto que las informaciones anónimas recibidas por la policía no suponen una merma de su derecho de defensa. Tales informaciones no accedieron al procedimiento como pruebas, sino que a partir de las mismas se llevaron a cabo los oportunos dispositivos de control y vigilancia para la averiguación de los hechos denunciados, resultando de la investigación datos objetivos incriminatorios.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Argumenta la Audiencia, en relación a Marcos , que la droga y los útiles para la preparación de la droga para la venta se encontraron en su domicilio, y en el curso de los controles y vigilancias se interceptaron a dos compradores saliendo de dicha vivienda. El mismo reconoció en el acto del juicio que "trapicheaba" con la droga y que usaba el domicilio para ese tráfico.

    Además, esta Sala ha reiterado que el hecho de que no se haya dispuesto de la declaración del comprador, o que el comprador declare negando haber adquirido la droga al acusado, no es un aspecto que permita considerar un vacío probatorio, ni desvirtuar la prueba practicada sobre la base de la declaración de los agentes y la pericial practicada.

    Respecto a Felix , razona la Audiencia que era él quien, principalmente, gestionaba el negocio ilícito de tráfico de drogas, contando para su explotación con Marcos . Los agentes pudieron observar que Felix acudía frecuentemente a la vivienda, así: los agentes NUM003 y NUM004 , manifestaron que le vieron ir por la mañana y por la tarde; el agente NUM005 , le vio llegar al edificio, y tras él cinco personas, que eran, razonablemente, clientes; el agente NUM006 , también le vio, y a muchos jóvenes que iban a tocar el portero de la vivienda; el agente NUM007 , le vio llegar entrando con su propia llave y luego llegaba gente que llamaban al piso NUM001 , entraban y a los pocos minutos salían; el agente NUM008 , indicó que acudían individuos que llamaban al NUM001 , y salían al poco de entrar, estando en la mayoría de los casos Felix . Añade el Tribunal que la cartilla de vacunación del perro de Felix se encontraba fuera de su habitación, donde estaba la droga y el utillaje para la misma, así como el bloc de anotaciones de las operaciones de venta. Por otra parte, en el registro de la habitación de Felix se hallaron los recibos de la renta que se abonaba al original inquilino Fulgencio , por lo que era Felix el que gestionaba la disponibilidad de la vivienda.

    Fulgencio no declaró en el acto del juicio, y en cuanto a las manifestaciones que dice el recurrente realizó en sede policial, debemos recordar que esta Sala en acuerdo plenario de 3 de febrero de 2015, mantenido en posteriores sentencias, señaló que las declaraciones ante los funcionarios de policía no tienen valor probatorio. En cualquier caso, ningún valor otorga la Audiencia a las declaraciones exculpatorias de Felix sobre que supuestamente la habitación arrendada al coacusado la destinaba a mantener relaciones sexuales con mujeres; sólo dos agentes le vieron entran con mujeres, y uno de ellos sólo en una ocasión, no habiendo declarado ninguna de ellas como testigo.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que los acusados realizaron el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , atendiendo a la prueba testifical -los agentes interceptaron a compradores cuando salían del domicilio objeto de autos-, al registro domiciliario -se hallaron en el domicilio droga y útiles destinados a la distribución y preparación de la droga para su venta, así como cuaderno con anotaciones de las operaciones de venta- y al informe pericial toxicológico.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo en el recurso de Felix , toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso de Felix (bajo el ordinal cuarto) se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, en cuanto no se ha estimado la atenuante muy cualificada o simple de drogadicción.

Sostiene que según el informe de la psicóloga del Servicio de Atención a las Drogodependencias, ratificado en el acto del juicio, padece una drogadicción de larga duración y tiene alteradas las facultades cognitivas y volitivas, afectando gravemente a su conducta y a sus facultades anímicas; y que conforme al informe del psiquiatra Dr. Luis , ratificado en el acto del juicio, padece trastorno por dependencia de heroína y cocaína.

Asimismo, Marcos solicita la aplicación de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción por su grave adicción.

  1. La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre , con cita de otras varias, expone "que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones"( STS 323/2015, de 20 de mayo ).

    Por otra parte, señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere el motivo de casación del art. 849.2º LECrim ., centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

    En lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECrim .). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010, de 15-7 ; 251/2013, de 20-3 ; y 48/2013, de 5-6 , entre otras).

  2. Argumenta la Audiencia que lo que se ha probado es el consumo de drogas por parte de los acusados. Concreta, respecto a Marcos , que no consta una dependencia en la época de autos, tal y como informa la Médico forense, descartándose, por falta de prueba, la supuesta grave adicción. Se observa que tampoco se puede afirmar la merma de facultades con base en el informe del Servicio Interdisciplinar de Atención a las Drogodependencias (SIAD), porque la facultativa que lo presenta es una psicóloga que carece de idoneidad para poder pronunciarse sobre la aptitud mental del acusado, no pudiendo suplantar su valoración al dictamen de la médico forense que no lo apreció, dando preeminencia a ésta por su reconocida capacidad como órgano cualificado al servicio de la Administración de Justicia.

    Argumenta el Tribunal que lo mismo puede decirse en cuanto a Felix , que, además, evitó ser reconocido por el Médico forense. Señalando, igualmente, que la pericial del psiquiatra Dr. Luis no detalla un mínimo del contenido que demanda el art. 478 de la LECrim ., y tal carencia no fue suplida en el juicio oral donde se quedó, prácticamente, en la abstracción sobre la historia clínica que pudiera tener el acusado, refiriendo un consumo de droga a una edad de 11 o 12 años, por referencias del interesado. Añade la Sala sentenciadora que no observó ningún deterioro psicofísico como el que se tendría que haber producido por ese pretendido consumo desde tan temprana edad; sin que suponga una aportación concreta la manifestación genérica del perito de que en estado de consumo el consumidor tiene afectada la voluntad y el conocimiento. Concluye el Tribunal asimismo que se compadece mal con esa supuesta merma de facultades la capacidad de los acusados para disponer de la droga y organizar el negocio descrito en los hechos probados.

    Por ello, el Tribunal no aprecia la circunstancia modificativa interesada, lo que es coherente con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; habiendo valorado razonablemente el Tribunal las pruebas existentes, no considerando acreditada tal disminución de la capacidad.

    Por ello, procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo tercero del recurso de Felix (bajo el ordinal quinto) se formula por infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECrim .

Además de reiterar que los hechos no son constitutivos de un delito contra la salud pública y que procede la aplicación de la atenuante de drogadicción, remitiéndonos en estos extremos a lo dispuesto en los fundamentos anteriores, sostiene que la pena a imponer estaría entre los tres y los cuatro años y medio de prisión y se le ha impuesto la pena de cuatro años, interesando que se le imponga la pena mínima de tres años.

  1. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre ó 854/2013 de 30 de octubre ).

  2. Como reconoce la parte recurrente, el Tribunal se ha movido dentro del marco legal a la hora de imponer la pena. Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal podía aplicar la pena en la extensión que estimare adecuada a tenor de las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, y en este caso la ha impuesto en su mitad inferior; y argumenta en el fundamento de derecho cuarto que no impone la pena en su grado mínimo porque, a la vista de la hoja histórico penal, considera que el recurrente es un delincuente peligroso, habiendo sido condenado por delitos varios y entre ellos, otra vez, por tráfico de drogas, habiendo hecho de esta actividad ilícita una fuente de ingresos.

Por lo que la Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 66.1.6ª del Código Penal .

En definitiva no se aprecian razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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