SAP Barcelona 3/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2017:476
Número de Recurso670/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 670/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 932/13

S E N T E N C I A nº 3/2017

En Barcelona, a 12 de enero de 2017

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 932/13 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Celia y DON Marino, representados por la Procuradora sra. Bravo y defendidos por el Letrado sr. Olivé, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador sr. De Anzizu y asistida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de mayo de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 932/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 14 de mayo de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Susana Bravo Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Celia y DON Marino, sobre nulidad de contrato y subsidiariamente resolución contractual más indemnización de daños y perjuicios, contra CATALUNYA BANCA S.A. absolviendo a CATALUNYA BANC, S.A. de las pretensiones contra él deducidas. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones los actores interpusieron recurso de apelación al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 14 de diciembre de 2.016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Celia Y DON Marino .

La Sentencia de 14 de mayo de 2.014 rechaza en su integridad las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso por DOÑA Celia y DON Marino frente a CATALUNYA BANC, S.A., en su calidad de sucesora universal de Caixa d'Estalvis de Catalunya, consistentes en:

  1. - La declaración judicial: 1.1) de manera principal, de nulidad absoluta por infracción de la normativa imperativa reguladora del mercado de valores (arts. 6.3 CCivil, 78 y 79 LMV) de las órdenes de compra emitidas en fechas 29 de junio, 29 y 31 de julio de 1.992 y 4 de junio de 1.996 (Obligaciones de deuda subordinada perpetua de Caixa de Catalunya con un saldo de 7.212,12€), 20 de marzo y 28 de octubre de

    2.003 (Obligaciones de deuda subordinada de Caixa de Catalunya de la 6ª emisión por importe nominal de

    22.500€), 10 de diciembre de 2.004 y 17 de junio de 2.009 (Obligaciones de deuda subordinada de Caixa de Catalunya de la 7ª emisión por importe nominal de 13.500€), 1 de abril de 2.009 (Participaciones preferentes de Caixa de Catalunya Serie A por importe nominal de 12.000€) y 31 de marzo de 2.001 (Participaciones preferentes de Caixa de Catalunya Serie B por importe nominal de 24.000€); 1.2) subsidiariamente, la nulidad relativa de dichos contratos por estar viciado por error el consentimiento prestado por los sres. Celia -Marino como consecuencia de la deficiente información facilitada por la causante de la entidad bancaria hoy interpelada; 1.3) subsidiariamente a la anterior, de incumplimiento del contrato de asesoramiento financiero por parte de Caixa de Catalunya.

  2. - La condena a: 2.1) en caso de acoger alguna de las dos primeras pretensiones declarativas -nulidad absoluta o relativa de las sucesivas órdenes de compra-, la restitución del resto de la cantidad invertida

    (79.212€) más sus intereses legales, gastos y comisiones satisfechas, con descuento de los rendimientos obtenidos durante la tenencia de los títulos y 43.784,58€ percibidos del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades Bancarias (FGD) por la venta de las acciones recibidas tras el canje obligatorio de aquéllos ordenado por Resolución de 7 de junio de 2.013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y 2.2) en caso de estimar la última pretensión, la indemnización de los perjuicios causados calculados sobre las mismas bases.

  3. - La condena al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda y de la costas generadas durante la primera instancia.

    Los actores se alzan frente a dicha resolución por medio del presente recurso de apelación con el fin de que sean estimadas dichas pretensiones:

    1. Declaración de nulidad absoluta de las órdenes de compra de títulos-valor emitidas por los actores y efectos restitutorios.

      El motivo se desestima.

      Convenimos con los apelantes en que a) ejercitaron en su demanda la acción de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho de las órdenes de compra arriba reseñadas (hechos 2º.1 y 8º.III, apartado 1.A de la súplica y ratificación en la audiencia previa de su defensa letrada 00m.:58s.) y b) los contratos aquejados de esa patología, ya sea por inexistencia de alguno de sus elementos estructurales (art. 1.261 CCivil) o por contravención de alguna norma imperativa en su conclusión (art. 6.3 CCivil), no son susceptibles de convalidación con arreglo a lo previsto en los arts. 1.309 y ss. CCivil -institución reservada para los negocios simplemente anulables (arts. 1.300 y 1.310 CCivil)- y pueden ser objeto de impugnación judicial sin sujeción a plazo alguno de caducidad ( SsTS 603/13 de 4 /10, 119 y 489 de 2.015 de 5/3 y 16/9, respectivamente).

      Sin embargo discrepamos de los actores en que la resolución de primer grado, con infracción de los preceptos y jurisprudencia que se acaban de enunciar, haya considerado convalidados unos contratos radicalmente nulos. De la enumeración de cuestiones controvertidas recogida en el último párrafo del fundamento de derecho 1º (folio 579) y del contenido general de los fundamentos jurídicos 3º y 4º observamos que la Sentencia, siguiendo el enfoque más habitual en la jurisprudencia moderna (p.ej. SsTS de 7 y 24 de octubre de 2.016 ), se centró en el examen de la posible nulidad relativa de las contratos por concurrencia del error vicio y de ahí que considerara de aplicación al caso la institución de la convalidación prevista en el Código Civil para ese tipo de ineficacia negocial.

      El Juzgado eludió pronunciarse en su Sentencia sobre la nulidad radical de los negocios litigiosos postulada por los actores como pretensión principal, lo que constituye un supuesto de incongruencia omisiva ( art. 218.1.I LECivil en relación a los arts. 24.1 y 120.3 CE, SsTC 25/2012, de 27 de febrero y 40/2006, de 13 de febrero y SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ). Ahora bien, para poder examinar dicha pretensión en la alzada era requisito ineludible que los sres. Celia - Marino hubieran recabado del Juzgado que supliera esa deficiencia acudiendo para ello al expediente previsto en el art. 215.2 LECivil ( art. 459.i.f. LECivil y SsTS de 16/12/08, 11/11/10, 29/11/11 y 18/2/13 ). Si los actores no postularon una decisión expresa sobre el pronunciamiento omitido -la posible nulidad radical de los contratos y por ende la imposibilidad de ser convalidados- este tribunal de apelación, de competencia estrictamente revisora, no puede pronunciarse, en única instancia, sobre aquél.

    2. Declaración de nulidad relativa de las órdenes de compra de títulos-valor emitidas por los actores y efectos restitutorios.

      Para el estudio sistemático de este segundo motivo distinguimos dos submotivos, que serán estimados, lo que cierra el paso al examen del resto de pretensiones subsidiariamente articuladas en la alzada por los demandantes.

  4. - La plena vigencia de la acción anulatoria ejercitada en el escrito de demanda por los sres. Celia

    - Marino .

    Ante todo descartamos que la referida acción estuviera fenecida por caducidad al tiempo de su ejercicio, tal como sostuvo la entidad financiera recurrida en su escrito de contestación a la demanda (hecho previo 2º). Las razones son análogas a las que expusimos en las resoluciones dictadas, entre otros, en los Rollos 526 y 588 del 2.013 en asuntos similares al presente.

  5. - A partir del escrito de demanda (hechos 2º.2 y 8.IV, fundamento de derecho II.1º y apartado 1.B de la súplica) observamos que la acción anulatoria ejercitada de manera subsidiaria por los sres. Celia -Marino se fundaba en la afectación que los contratos litigiosos tenían de unos de sus elementos estructurales: el consentimiento que prestaron al tiempo de su perfección estaba viciado por error (arts. 1.261.1º, 1.265,

    1.266 y 1.300 CCivil).

  6. - Si ello es así, conforme al art. 1.301 CCivil, podemos afirmar con carácter general que la acción de anulabilidad: 2.1.- está sometida a un plazo, calificado por la jurisprudencia de caducidad ( SsTS 5/4/05, 3/3/06, 23/9/10 y 18/6/12), de cuatro años de duración y 2.2.- plazo que empezará a computarse, en...

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