SAP Barcelona 212/2017, 12 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO
ECLIES:APB:2017:4451
Número de Recurso606/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 606/2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 462/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA (ANT.CI-9)

S E N T E N C I A nº 212/2017

Ilmos. Sres.

D. Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

D. Francisco González de Audicana Zorraquino (Ponente)

Dª. María del Mar Alonso Martínez

En Barcelona, a 12 de mayo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 462/14 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 5 de Badalona, a instancia de Dª. María Dolores contra BANKIA SA., y contra CAIXA LAIETANA PREFERENCE LIMITED, esta última en rebeldía, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de febrero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por María Dolores contra BANKIA S.A y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por doña María Dolores y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González de Audicana Zorraquino,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima todas las acciones, es decir, la acción de nulidad por vicio en el consentimiento causado por dolo de forma subsidiaria por error y subsidiaria de responsabilidad contractual relativas a la orden de suscripción de participaciones preferentes de Caixa Laietana Serie A de fecha 7 de octubre de 2002 por importe de 18.000 €, de la orden de compra de obligaciones subordinadas de Caixa Laietana Quinta Emisión de fecha 30 de diciembre de 2004 por importe de 15.000 €, así como de la orden de compra de obligaciones subordinadas de Caixa Laietana Quinta Emisión de fecha 4 de mayo de 2005 por importe de 3000 €, haciendo un importe total por dichas órdenes de 36.000 €, al entender que se trata de contratos de intermediación para la compra de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes que quedaron consumados una vez ejecutada la referida orden de compra, es decir, se trataría de un contrato de tracto único al coincidir la consumación con la fecha de la suscripción, habiendo caducado la acción ejercitada, y, consecuentemente, entiende que debe subsumirse el dolo o el error en las causas alegadas de resolución contractual por incumplimiento.

SEGUNDO

Motivos del recurso de apelación.

  1. Error en la valoración de la prueba. Existencia de un contrato de tracto sucesivo. Plazo de la acción ejercitada.

    La recurrente entiende que existe un error al calificar el contrato de una simple compraventa ya que se trata de un contrato de tracto sucesivo en el que se inicia la relación justamente con la firma de la orden de compra y subsiste hasta sus últimos efectos.

    La demandada se apoya en la sentencia de primera instancia entendiendo que se trata de un negocio de compraventa y la perfección se produce con el acuerdo de voluntades en la adquisición de los títulos valores al no dejar pendiente ningún tipo de obligación, por lo que no se trata de un contrato de tracto sucesivo. Es por lo que la consumación se produjo con el pago del precio por parte de la demandante y la incorporación a su patrimonio de los títulos, tal y como dispone el artículo 1445 del código civil y es a partir de entonces cuando debe contarse el plazo de cuatro años.

    En primer lugar significar y reiterar que no se trata de un mero contrato de intermediación en la compraventa de un título valor sino de algo más, al ser contratado un producto complejo:

    Las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas son un producto complejo. "...la suscripción de " participaciones preferentes" por sus características -profusamente expuestas por el Juzgado en el fundamento jurídico 2º de su sentencia, al que nos remitimos para evitar tediosas reiteraciones-, ha de considerarse una operación compleja ( art. 79 bis.8.a) Ley del Mercado de Valores vigente al concluir los contratos impugnados y SsAP de Madrid, Sec. 13ª, de 28/10/14 y 25/2/15 ), sometida a un riesgo elevado según Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 6 de octubre de 2.016 y sujeta a la normativa del mercado de valores (art. 2h) LMV y SsTS 244/13 de 18 de abril, 458/14, de 8 de septiembre, 489/15 de 16 de septiembre, 25/2 y 6/10 de 2.016)". SAP, Civil sección 11 del 12 de enero de 2017 ( ROJ: SAP B 441/2017 -ECLI:ES:APB:2017:441 )" Sentencia: 1/2017 Recurso: 456/2014 Ponente: ANTONIO GOMEZ CANAL.

    Respecto a la naturaleza de la deuda subordinada. Son valores complejos y de riesgo elevado que pueden generar rentabilidad pero también pérdidas en el capital invertido ( SS. AP. de Barcelona sección 17ª de 30-1-2014

    ; sección 7ª de 28-3-2014 ), producto inapropiado para consumidores minoristas o de escasa formación financiera, lo que concurre en el presente caso dada la edad, naturaleza y formación de la actora. Lo que agrava la obligación de información por la entidad financiera con el cliente. SAP, Civil sección 11 del 23 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP B 9226/2016 - ECLI:ES:APB:2016:9226) Sentencia: 269/2016 Recurso: 59/2014 Ponente: FRANCISCO HERRANDO MILLAN.

    En segundo lugar, no se comparte el criterio de la juzgadora en cuanto a que se trate por lo tanto de un mero contrato de tracto único sino que se trata de un contrato de tracto sucesivo, que va produciendo obligaciones entre las partes, desde su perfección hasta su completa consumación, como reiteradamente se ha manifestado por esta Audiencia haciéndose eco del Tribunal Supremo:

    "...Las razones son análogas a las que expusimos en las resoluciones dictadas, entre otros, en los Rollos 526 y 588 del 2.013 en asuntos similares al presente.

  2. - A partir del escrito de demanda (hechos 2º.2 y 8.IV, fundamento de derecho II.1º y apartado 1.B de la súplica) observamos que la acción anulatoria ejercitada de manera subsidiaria por los sres. Lorenza - Doroteo se fundaba en la afectación que los contratos litigiosos tenían de unos de sus elementos estructurales: el consentimiento que prestaron al tiempo de su perfección estaba viciado por error (arts. 1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.300 CCivil).

  3. - Si ello es así, conforme al art. 1.301 CCivil, podemos afirmar con carácter general que la acción de anulabilidad:

    2.1.- está sometida a un plazo, calificado por la jurisprudencia de caducidad ( SsTS 5/4/05, 3/3/06, 23/9/10 y 18/6/12), de cuatro años de duración y 2.2.- plazo que empezará a computarse, en el caso que nos ocupa de error en el consentimiento, no desde la perfección -concurso de la oferta y aceptación (art. 1.254 CCivil)-, sino desde la consumación del contrato lo que tiene lugar, según Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de

    2.003, cuando se produce "la realización de todas las obligaciones" ( SsTS de 24 de junio de 1.897, 20 de febrero de 1.928 y 11 de julio de 1.984 ), "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" ( STS de 27 de marzo de 1.989 ) o cuando "se hayan consumado la integridad de los vínculos obligacionales que generó" ( STS de 5 de mayo de 1.983 ) pues solo así cobra pleno sentido el efecto restitutorio inherente a la declaración de nulidad previsto en el art. 1.303 CCivil.

  4. - Dando un paso más hacia la resolución del litigio resulta ineludible traer a colación la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015, dictada en un litigio similar. Por la especial naturaleza de lo que constituye el objeto de los negocios litigiosos -bien distintos de aquellos en los que estaba pensando el legislador decimonónico, lo que obliga a interpretar bajo otros parámetros las instituciones por él reguladas (art. 3.1 CCivil)-, no podemos concluir que se consumaron en el momento de su perfección mediante el concurso de voluntades y que por tanto a partir de ese momento debiera iniciarse el cómputo del plazo de caducidad:

    a.- Ante todo no podemos eludir que la causante de CATALUNYA BANC, S.A., Caixa d'Estalvis de Catalunya, fue quien diseñó, emitió -de manera directa (obligaciones de deuda subordinada, documentos 7 a 9 de la contestación) o a través de una filial participada por ella al 100%, Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd. ( participaciones preferentes, documentos 10 y 11 de la contestación)-, promocionó y colocó los productos litigiosos a través de su red de oficinas para su financiación. Si ello es así resulta inadmisible desde la pauta de conducta marcada por los arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . que CATALUNYA BANC, S.A. pretenda erigirse en simple mandataria y que sus obligaciones en relación a los sres. Lorenza - Doroteo acabaran al emitir éstos las sucesivas órdenes de compra ( SsAAPP de Salamanca, Sec. 1ª, de 19/6/13 y de Girona, Sec. 2ª, de 18/12/13 ) y así lo demuestra el hecho de que fue ella quien, en su propio nombre, a) abonó a los actores los rendimientos que los títulos generaron y b) les facilitó la información fiscal correspondiente (documentos 12 y 13 de la contestación).

    b.- La referida Sentencia del Tribunal Supremo de...

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