STSJ Comunidad de Madrid 60/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:1133
Número de Recurso432/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución60/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Rec. 432/2016 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0058850

Procedimiento Recurso de Suplicación 432/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 1334/2014

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 60

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a treinta de enero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 432/2016, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D. /Dña. Mª CRISTINA MONJE FUENTES en nombre y representación de D. /Dña. Felisa, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1334/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Felisa frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. La demandante -doña Felisa -, nacida el NUM000 1960, se halla afiliada a la Seguridad Social en el régimen general bajo el número NUM001 (folios 33 y 48).

  2. Se emitió informe médico de síntesis en relación con la actora el 28 agosto 2014 (folios 41 a 47).

  3. Se emitió dictamen propuesta el 10 septiembre 2014, que fue elevado a definitivo el día siguiente (folios 33 y 48).

  4. Por resolución con registro de salida de 24 septiembre 2014 se acordó denegar la solicitud de la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 35).

    Esta resolución fue notificada en el domicilio de la actora el día 6 octubre 2014 (folio 36).

  5. Formulada por la actora reclamación previa el día 17 noviembre 2014 (folios 258 y siguientes), por resolución con registro de salida de 24 noviembre 2014 se acordó no entrar a conocer del escrito calificado de reclamación previa presentado en fecha 17 noviembre 2014 contra la resolución de 23 septiembre 2014, notificada el 6 octubre 2014, " toda vez que la misma es firme por cuanto que no fue impugnada, en tiempo y forma, por el interesado-reclamante, habiendo rebasado el plazo de 30 días hábiles para formular la reclamación previa " (folio 8).

  6. La demandante padece:

    Síndrome del túnel carpiano bilateral grado leve-moderado en mano izquierda y leve en mano derecha.

    Discoartropatía lumbar con estenosis de canal.

    Lumbociáticas de repetición en tratamiento en la Unidad del dolor.

    Osteoporosis.

    Artritis no filiada.

    Trastorno depresivo reactivo.

    De resultas de ello, la actora se encuentra impedida para realizar actividades que exijan esfuerzo físico, especialmente las que impliquen sobrecarga de columna lumbar. Asimismo presenta dificultad en la deambulación, y también limitación para manejar durante largo tiempo el teclado y el ratón de ordenador.

  7. La profesión habitual de la actora es Directora general (folio 33 y 48).

  8. Damos por reproducido el historial de cotizaciones de la actora, obrante en el expediente, del cual resultaría una base reguladora mensual, para la contingencia de incapacidad permanente absoluta o total, derivada de enfermedad común, de (salvo error u omisión) 2.661,48 euros.

  9. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 9 diciembre 2014, solicitándose en su "suplico" que se reconozca la situación de incapacidad permanente de la actora.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda formulada por doña Felisa frente al INSS y la TGSS, absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Felisa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/06/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b)LRJS solicita la recurrente la revision de los hechos probados y en concreto del ordinal sexto, para que se adicionen las siguientes patologías:

"Celiaquía con resección parcial del duodeno distal y yeyuno proximal Fibromialgia".

En cuanto al párrafo que consta dentro del mismo Hecho Probado VI, se postula que se sustituya por la siguiente redacción:

"Las enfermedades que padece la actora le impiden actividades que exijan esfuerzo físico, a casua de su limitación funcional lumbar, presenta dificultades para la deambulación y para el manejo del ratón de ordenador y teclado. Además padece efectos secundarios que agravan el trastorno depresivo que padece y que se manifiestan como imposibilidad para mantener la atención, así como déficit de retención y en el pensamiento abstracto, planificación y resolución de problemas".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, las revisiones solicitadas, no pueden tener favorable acogida al tratarse de datos, lesiones y grados recogidos en los autos ya valorados por el Magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto,

garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la

L.R.J.S . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que...

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