SAP Madrid 64/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2017:1612
Número de Recurso1381/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución64/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025065

Procedimiento Abreviado 1381/2015

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 6357/2008

SENTENCIA 64 / 2017

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Rosa Mª Quintana San Martín

En Madrid, a 31 de enero de 2017

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por presuntos delitos de falsedad en documento y estafa procesal.

El Ministerio Fiscal, representado por Agustín Herrero Alonso, ha dirigido la acusación contra Jose Manuel y Carlos Daniel, con DNI respectivos NUM000 y NUM001, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales quienes estuvieron, respectivamente, asistidos por los letrados Emilio Zurro Fuente y Alfonso Morales Camprubí.

También intervino en calidad de acusación particular, Bárbara, bajo la dirección letrada de Santiago Álvarez-Sala San Juan.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 23 de noviembre y 20 de diciembre de 2016, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testifical de Bárbara, Elisenda, Francisca, Lorena, Camilo y Romeo, así como pericial del agente de la Policía Nacional NUM002 y de Esteban .

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de 1. Un delito de falsedad en documento oficial, previsto en el artículo 392, en relación al 390. 1, 1º, 2º y 3º del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77.2 del mismo texto legal con

  1. Un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto en los artículos 248.1, 250. 1, 1 º y 7 º, 16 y 62 del Código Penal .

Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Jose Manuel y Carlos Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se les impusieran, a cada uno de ellos, las penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago.

Interesó igualmente que se impusiera al acusado Carlos Daniel la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena y el pago de las costas por mitad.

Tercero

La acusación particular consideró los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental, previsto en el artículo 392, en relación al 390.1, 1º, 2º y 3º del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77.2 del mismo texto legal con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto en los artículos 250.1, 1 º y 7 º, 16 y 62 del Código Penal .

Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Jose Manuel y Carlos Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se les impusieran, a cada uno de ellos, las penas de tres años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago.

Interesó igualmente que se impusiera al acusado Carlos Daniel la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.3 del Código Penal y el pago de las costas por mitad, incluidas las de la acusación particular.

También pidió que los acusados indemnizaran a Bárbara de forma solidaria en 15.000 € por daño moral.

Cuarto

Las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Primero

Según contrato de 3-6-96, María Antonieta, firmó con Romeo y Gabriela, una opción de compra sobre la vivienda NUM003, Dúplex, portal NUM004, de la fase NUM005 del PARQUE000, término municipal de Marbella, por un precio de 10.000.000 de pesetas, con fecha límite el 15-12-96.

En él se hacía constar que María Antonieta entregó en ese momento 4.000.000 de pesetas, comprometiéndose a abonar 1.000.000 de pesetas antes del 29-7-96, por medio de transferencia, como efectivamente realizó el 24-7-96.

En el contrato se indicaba expresamente que los cedentes podrían retener la cantidad recibida, sin necesidad de justificar daño o perjuicio alguno en el supuesto de que la optante no ejercitara la opción en el caso y condiciones pactadas en el mismo.

Segundo

Según escritura pública, fechada el 2-5-97, el matrimonio formado por el acusado Jose Manuel y la querellante, Bárbara, adquirió esa vivienda a Romeo y Gabriela, por un precio total de

9.000.000 ptas. Según esa misma escritura, los compradores entregaron a los vendedores 3.173.299 ptas. reteniendo 5.826.701 pesetas, para hacer frente al pago del capital pendiente de amortización de la hipoteca que gravaba la finca.

Tercero

Tras un proceso judicial conflictivo de separación del matrimonio, se adjudicó esa vivienda a Bárbara, en virtud de auto de 1-6-07, dictado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Coslada, en procedimiento 654-05. Adjudicación con la que no estaba de acuerdo Jose Manuel .

Cuarto

A resultas de ello, Jose Manuel y Carlos Daniel, de mutuo acuerdo y, para conseguir que se condenara a Bárbara al pago de una cantidad en beneficio de ellos, decidieron que María Antonieta formulara una demanda de reclamación de cantidad, por importe de 77.772 € (12.940.172 pesetas), contra Jose Manuel y Bárbara, que efectivamente presentó el 13-9-07, como parte pendiente del pago de esa vivienda, cuando en realidad no se adeudaba cantidad alguna a María Antonieta .

A pesar de parecer suscrita por la letrada Elisenda, por cuanto sobre el pie de firma " Elisenda, Abogado", figuraba una firma ilegible, no fue ésta la que firmó la demanda, sino que fue redactada por Carlos Daniel, a instancias de Jose Manuel, simulando Carlos Daniel o alguna persona a su ruego, la firma de Elisenda .

La demanda dio lugar al Procedimiento Ordinario 1390-07 del Juzgado de Primera Instancia 10 de

Madrid. En ese procedimiento, el 20-11-07, Jose Manuel se allanó a la demanda.

La juzgadora de Primera Instancia procedió el 21-7-08 a deducir el oportuno testimonio y a suspender el procedimiento en tanto no se depurasen las responsabilidades penales que nos ocupan.

MOTIVACIÓN

  1. Cuestión Previa:

    Única: La defensa de Carlos Daniel cuestiona la procedencia de enjuiciar un delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal, pues al dictarse Auto de Apertura de Juicio Oral, se hizo por delito del artículo 395 del mismo cuerpo legal .

    La pretensión es irrelevante. Ciertamente al dictarse el día 7-5-15 (folios 1.640 y siguientes), auto de Apertura de Juicio Oral, se hizo por el delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 395, en relación al 390.1. 1º, 2º y 3º del Código Penal . Pero basta con su lectura para comprobar que se trata de un mero error de transcripción. Y es que el artículo 395 no regula la falsedad en documento oficial, sino privado. Y de los propios Antecedentes de Hechos de ese auto se infiere con claridad que se remitía a las acusaciones formuladas, que hacían un relato y un pedimento condenatorio por falsedad en documento oficial del artículo 392, no del 395.

    Ciertamente las partes, en especial las acusatorias, debieran haber solicitado aclaración de la resolución. Pero, en todo caso, el obstáculo no ha causado indefensión efectiva a los acusados, quienes han tenido ocasión de ser oídos, de solicitar la práctica de diligencias y han tenido cabal conocimiento de los hechos concretos por los que son enjuiciados. En particular del documento, escrito de demanda, que se dice falso.

  2. Sobre los hechos:

Primero

La demanda obra a los folios 151 y siguientes. El contrato de opción, a los folios 164 y siguientes. La escritura, a los folios 239 y siguientes. No es claro que se ajusten completamente a la verdad material. La cantidad del préstamo pendiente de amortizar el 31-12-97, se encuentra al folio 171. Los pagos por parte de María Antonieta, mediante cheque y transferencias, por importes de 4.000.000 y 1.000.000 pesetas, los días 3-6-96 y el 24-7-96, están a los folios 169 y 170.

Según la querellante, al comprar la casa ella y su marido, el acusado, Jose Manuel, pagaron

6.500.000 pesetas (39.065,78 €) a María Antonieta . Posteriormente se separaron en un traumático proceso, adjudicándose la vivienda a Bárbara, el 1-6-07, en la liquidación de gananciales (folios 212 y siguientes), sin que se hiciera constar deuda alguna. Asegura que compraron la casa para ayudar a María Antonieta

. Quedaron en que, si María Antonieta no conseguía pagar las cuotas de la hipoteca, posteriormente les vendería la vivienda, entregando a María Antonieta los 5.000.000 de pesetas que había pagado al firmar la opción de compra. Pagaron ese dinero con un adelanto que Jose Manuel obtuvo de su empresa, Gas Natural. Carece de mucha información dado que su marido se llevó todos los documentos al separarse. Los gastos de la escritura los pagó María Antonieta .

Según esa misma tesis, María Antonieta, concertada con Jose Manuel, el NUM006 -07, formuló una demanda de reclamación de cantidad (folios 151 y siguientes), por importe de 77.772 €, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia 10 de Madrid, procedimiento Ordinario 1390-07 (folios 172 y siguientes), contra el propio Jose Manuel y Bárbara, como parte del pago de esa vivienda, siendo esa deuda totalmente inexistente, pero a la que se allanó Jose Manuel el 20-11-07 (folios 235 y siguientes). Que, a tal fin, el letrado de Jose Manuel e igualmente acusado, Carlos Daniel, redactó la demanda, con el...

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