SAP Barcelona 382/2016, 19 de Diciembre de 2016
Ponente | FRANCISCO HERRANDO MILLAN |
ECLI | ES:APB:2016:12939 |
Número de Recurso | 504/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 382/2016 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 504/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 911/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA (ANT.CI-9)
S E N T E N C I A Nº 382/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan (Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 19 de diciembre de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 911/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9), a instancia de Dña. Salome y D. Arturo contra CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de abril de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta el Procurador Sr. Luis García Martínez, en nombre y representación Arturo Y Salome contra CATALUNYA CAIXA, SA y, en consecuencia, declaro la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y condeno:
-A CATALUNYA BANC, SA, a la entrega a los actores la cantidad de 31.000 euros más el interés legal de dicha suma desde la fecha de suscripción de las participaciones preferentes hasta el pago.
-A los actores, a la entrega a CATALUNYA CAIXA, SA de las acciones recibidas en canje de las participaciones preferentes en ejecución de la resolución del FROB y los rendimientos percibidos por los actores durante el tiempo de vigencia de las participaciones preferentes."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. /Dña. CATALUNYA BANC, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2016. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Promovió la parte actora las presentes actuaciones suplicando la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes o, en su caso, resolución de los mismos por incumplimiento frente a la mercantil que intervino en las citadas compras. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció en tiempo y forma contestando a la demanda y suplicando su desestimación. Tras los trámites procesales pertinentes se dicto sentencia estimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la mercantil demandada.
Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Previamente a la resolución del recurso es preciso poner de relieve que la sentencia a dictar en la alzada debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, arts. 465 ; 461 LEC .
El primer motivo del recurso se centró en que la participación preferente es un título valor. Se desestima el motivo. Son productos complejos de riesgo elevado que pueden generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. Son productos sometidos a la L. MV a tenor del art. 2 (L.24/1988 y
L. 47/2007). La jurisprudencia resalta su carácter de riesgo, no atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que son valores perpetuos y sin vencimiento. Las participaciones preferentes cotizan en los mercados secundarios organizados y, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose,a efectos del orden de prelación de créditos y frente a lo que su nombre pueda erróneamente hacer interpretar, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de la cuota-partícipes (S.TS. 25-2- 2016). Lo que pone de relieve la naturaleza del producto, riesgos, complejidad que afecta a los suscriptores de dichos productos. Paradójicamente, en los impresos de la demandada para la compra de dichos productos, se destaca el perfil de que son indicados para inversores que quieran asumir pocos riesgos o un plazo de inversión muy corto
(f. 17 ss.). Se desestima el motivo.
Pretende la apelante que se está ante un simple contrato de compraventa. Se desestima el motivo. El art. 2 LMV lo encuadra dentro de los contratos sometidos a su regulación. Ya la D 2004/39/CE los califica de instrumentos financieros en su art. 4 en relación con su Anexo I, sección c. Todo ello ajeno a una regulación general de los contratos de...
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