SAP Barcelona 419/2019, 24 de Octubre de 2019
Ponente | FRANCISCO GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO |
ECLI | ES:APB:2019:12631 |
Número de Recurso | 347/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 419/2019 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 347/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 275/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jose Pedro, Sonia
Procurador/a: Daniel Gonzalez Gonzalez
Abogado/a: Carlos Bachofer
Parte recurrida: BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.
Procurador/a: RAIMUNDA MARIGO CUSINE
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 419/2019
Magistrados:
Agustin Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila
Francisco González De Audicana Zorraquino
Barcelona, 24 de octubre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 275/16 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 3 de Vilafranca del Penedès, a instancia de DON Jose Pedro y DOÑA Sonia contra BANCO SANTANDER SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y posterior impugnación de la demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de octubre de 2017, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Sánchez Rojo, en nombre y representación de DON Jose Pedro y DOÑA Sonia frente a BANCO SANTANDER SA representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raimunda Marigó Cusine, ABSOLVIENDO A BANCO SANTANDER SA de las pretensiones formuladas contra del mismo en esta instancia. Las costas procesales de esta instancia serán satisfechas por el demandante."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por DON Jose Pedro y DOÑA Sonia y dado el oportuno traslado a las demás partes y tras la impugnación de don Abel y posterior oposición por la contraria, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2018.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado Francisco González De Audicana Zorraquino,
Sentencia de primera instancia y antecedentes del supuesto. Planteamiento del recurso.
El matrimonio, Dª Sonia y D. Jose Pedro, se alzan contra la sentencia del juzgado que desestimó las dos pretensiones acumuladas, la principal acción de nulidad radical, por anulabilidad, por error obstructivo e invalidante y la subsidiaria por infracción de normas imperativas y la más subsidiaria, de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información del contrato formalizado para las órdenes de suscripción de un total de 71 títulos correspondientes a valores Santander de fecha 24 de septiembre de 2007 y 10 de julio de 2008, por un nominal total de 355.000 €.
La parte inicialmente demandada, Banco de Santander S.A., se opone y además impugna la sentencia en relación a la pretensión desestimatoria de la caducidad planteada.
La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión principal de nulidad y la subsidiaria de resarcimiento con los argumentos siguientes y que en forma sintética se resumen: la información para la suscripción de este producto fue adecuada mediante la entrega del tríptico, además de la información precontractual recibida y adecuada al perfil inversor y, consiguientemente, también se desestima la acción subsidiaria de responsabilidad contractual, por no acreditarse la falta del deber de información.
El recurso se funda en la complejidad del producto comercializado, en el hecho relativo a que no fue convenientemente explicado e informado, lo que provocó un error en el consentimiento de los clientes bancarios y que finalmente adquirieron este producto, no siendo adecuado conforme a su perfil, además de reiterar que en ningún momento se le entregó el tríptico y que no puede entenderse de la mera declaración de tener por recibido el tríptico en las órdenes de suscripción de la compra de valores como que efectivamente se hubiera producido la misma, entendiendo que existió asesoramiento en materia de inversión. La comercialización del producto fue inadecuada ya que no se evaluó correctamente el perfil de los inversores, -minoristas, conservadores, sin experiencia en productos especulativos- antes de la contratación, lo que les conllevó un error invalidante del consentimiento. En cualquier caso, desde la perspectiva inicial, el recurso se centra en el consentimiento contractual por error, particularmente respecto de los riesgos del contrato.
Naturaleza del producto contratado, los valores Santander son un producto complejo, de riesgo, en el que es preciso explicar e informar convenientemente al cliente bancario.
El producto objeto del contrato, según resulta de la documental aportada por ambas partes, tiene las siguientes características esenciales:
1.- Durante los meses de junio y julio de 2007 el consorcio bancario formado por la entidad demandada, Royal Bank of Scotland y Fortis lanzó una oferta pública de adquisición de las acciones (OPA) de la entidad financiera holandesa ABN AMRO. La entidad demandada emitió los Valores Santander el 4 de octubre de 2007 para financiar la anterior operación a través de Santander Emisora 150 S.A. Unipersonal, íntegramente participada por la demandada y que tenía como único objeto la emisión de instrumentos financieros con la garantía de Banco Santander. En el documento de registro inscrito en la CNMV el 19 de septiembre de 2007 consta la emisión de valores por importe total de 7.000.000.000 euros, con 5.000 euros de valor nominal unitario y emitidos a la par (por su valor nominal). El Banco Santander garantizaba la emisión.
2.- Por su vinculación a la OPA descrita, la evolución de la emisión resultó también vinculada al resultado de esa operación. Por ello, se fijaban las siguientes condiciones:
A.- Si llegado el día 27 de julio de 2.008 el Consorcio no adquiría ABN Amro mediante la liquidación de la OPA -o si aun adquiriéndose Banco Santander no hubiese emitido las obligaciones necesariamente convertibles en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA- los valores emitidos se amortizarían el 4- 10-08, devolviéndose a los inversores el capital invertido más un interés fijo del 7,30%.
B.- Si, por el contrario, antes del 27 de julio de 2.008 el Consorcio adquiría ABN Amro mediante la OPA, como así ocurrió, los valores emitidos se convertirían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de la demandada, convirtiéndose en un título de deuda privada (obligaciones), pagadero trimestralmente hasta su necesaria conversión en acciones del Banco, con lo que en ningún caso se produciría el reembolso en metálico. La conversión podía realizarse de dos modos: de forma voluntaria, anualmente y a iniciativa del inversor, u obligatoriamente transcurridos cinco años desde su emisión ( en concreto, el 4 de octubre de 2012). No obstante, la Junta de Accionistas del Banco acordó el 30 de marzo de 2012 conceder a los titulares de los Valores la posibilidad adicional de solicitar su conversión los 15 días naturales anteriores a los días 4 de junio, 4 de julio,4 de agosto y 4 septiembre de 2012.
C.- El precio de referencia para el canje de los Valores en acciones se encontraba predeterminado, esto es, fijado ya en octubre de 2007. ( SAP Cantabria Sección 2ª 17-10-16)
Como presupuesto este Tribunal, como ya ha declarado en otros pronunciamientos, entiende que se trata de un producto complejo y arriesgado.
" Se trata de un producto complejo. A tenor del art. 2 LMV (RCL 2015, 1659, 1994) 1988, modificada por Ley 47/2007 (RCL 2007, 2302): "Quedan comprendidos en el ámbito de la presente Ley los siguientes instrumentos financieros: 1. Los valores negociables emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones. Tendrá la consideración de valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.
Se considerarán en todo caso valores negociables, a los efectos de la presente Ley:
a) Las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren; b) Las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas participativas de asociación de la Confederación Española de Cajas de Ahorros; c) Los bonos, obligaciones y otros valores análogos, representativos de parte de un empréstito, incluidos los convertibles o canjeables. d) Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias; ...
A su vez, el art. 79 bis.2.a) del mismo texto legal dispone que "No se considerarán instrumentos financieros no complejos: i) los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas; ii) los instrumentos financieros señalados en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de esta Ley".
Consideramos que el producto objeto de este procedimiento guarda similitud con los bonos convertibles, producto acerca del cual la STS, Sala...
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