ATSJ Comunidad de Madrid 19/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2017:65A
Número de Recurso133/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución19/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

S ala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2016/0218573

Procedimiento Diligencias previas 133/2016

Denunciante: Dª. Marí Jose .

Denunciados: Dª. Adolfina .

A U T O Nº 19 /2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a treinta y uno de enero del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 22 de diciembre de 2016 tuvo entrada en este Tribunal testimonio de las Diligencias Previas 2883/2016, por inhibición del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, incoadas a raíz de denuncia formulada por Dª. Marí Jose contra la Magistrada-Juez del JPI nº NUM000 de DIRECCION000 Dª. Adolfina por la presunta comisión de actos de humillación y denigración de la denunciante cuando desempeñó su cometido como funcionaria interina de dicho Juzgado. Denunciadas lo fueron también Dª. Florencia -Letrado de la Administración de Justicia del JPI nº NUM000 de DIRECCION000 - y Dª. Macarena -Oficial habilitada por la Procuradora Dª. Irene Arnés Bueno.

Las antedichas Diligencias Previas 2883/2016 fueron incoadas en virtud del Auto de 23/11/2016, cuyos fundamentos jurídicos se limitaban a constatar:

" 1º. Los anteriores hechos revisten los caracteres de un presunto delito sin especificar cuyo conocimiento está atribuido al Juzgado de lo Penal por aplicación de lo dispuesto en el art. 14.3º de la LECrim .

  1. Conforme a lo previsto en los artículos 757 y 774, y no estando determinadas la naturaleza y circunstancias de tales hechos ni las personas que en ellos han intervenido, es procedente acordar la incoación de Diligencias Previas y practicar aquellas esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, así como las personas que en él hayan participado ".

No obstante lo que antecede, acto seguido -en la parte dispositiva del propio Auto-, el Instructor decretó su inhibición en favor de esta Sala de lo Civil y Penal, con remisión de testimonio de la causa, tras la mera constatación de que Dª. Adolfina es persona aforada y sin la menor referencia al contenido de la denuncia. Ese mismo Auto disponía que respecto de las otras dos denunciadas " en resolución aparte se acordará ". En Auto de la misma fecha, 23.11.2016, tras constatar que de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito, el Instructor acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de Dª. Florencia y Dª. Macarena , "sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado".

SEGUNDO

Por DIOR de 23/12/2015 se da traslado al Ministerio Fiscal, por cinco días, al efecto de que informe sobre la competencia para el conocimiento de esta denuncia, así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos relacionados en ella.

El Fiscal, por escrito de fecha 9 de enero de 2017 -registrado el siguiente día 10- considera que no procede la admisión a trámite de la denuncia por razones de forma, pues el art. 406 LOPJ exige la presentación de querella para proceder penalmente contra Jueces y Magistrados, y por razones de fondo, "dado que las aseveraciones de la denunciante deben considerarse como un mero ejercicio de voluntad sin que las mismas vengan acompañadas por ninguna clase de indicio probatorio con capacidad para desvirtuar la proposición de cese de la denunciante como funcionaria interina...".

TERCERO

Se señala el día 31 de enero de 2017 para deliberación (DIOR 13-1-2017).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal (DIOR 23/12/2015).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- En total anuencia con lo que esta Sala viene diciendo en casos similares al presente (v.gr., AA. 17/2016, de 5 de abril -roj ATSJ M 151/2016-, y 5/2016, de 9 de febrero -roj ATSJ M 40/2016-, varias precisiones deben realizarse ante la inhibición y remisión de actuaciones de que se da cuenta en los antecedentes de esta resolución.

  1. Que la presentación de una denuncia no obliga a quien la recibe a su admisión a trámite, sin más, sino que con carácter previo debe...

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