ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2377A
Número de Recurso1763/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1005/2013 seguido a instancia de D. Edmundo contra Sistemas Tubulares Al Andalus SL, Grupo Enterprise Stin Internacional S.A., Decadatis Elements SL, Insistemas Tarragona SL, Andamios In SA, Residencial Palacin SA y D. Higinio , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 26 y 24 de abril de 2016, se formalizaron por la letrada Dª María Isabel Gallardo González en nombre y representación de Sistemas Tubulares Al Andalus SL y el letrado D. Fabián Márquez de la Cruz, en nombre y representación del Grupo Enterprise Stin Internacional SA, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la representación del Grupo Enterprise Stin Internacional SA. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El actor ha venido prestando servicios como delegado de departamento internacional para la empresa codemandada GRUPO ENTERPRISE STIN INTERNACIONAL S.A. Desempeñaba sus funciones en el centro propiedad de dicha empresa en San Sebastián de los Reyes, utilizando todos los medios materiales de esta. Según el hecho probado primero de la sentencia recurrida, "los servicios prestados por el demandante lo son para las diferentes empresas integradas en el Grupo empresarial «insistemas»". Según el hecho probado tercero, las empresas codemandadas tienen y comparten oficinas centrales así como diversos departamentos comerciales, gestión financiera internacional y recursos humanos en el edificio de San Sebastián de los Reyes. También se declara que algunos de los trabajadores de sus plantillas, entre ellos el actor, prestan servicios sucesiva y simultáneamente para las empresas del grupo. El Sr. Secundino aparece como máximo responsable del grupo ocupando algunos cargos como consejero de administración de las mercantiles. El actor fue despedido de forma verbal. La sentencia recurrida ha confirmado la improcedencia del despido declarada en la instancia pero revoca en parte el fallo en cuanto a la falta de legitimación pasiva apreciada por el juzgado de todas las codemandadas salvo del GRUPO ENTERPRISE STIN INTERNACIONAL S.A. Los hechos probados primero y tercero ponen de relieve para la sentencia una vinculación intensa entre las empresas del grupo con unidad comercial de gestión, recursos humanos, circulación de trabajadores, etc., además de declararse expresamente que el actor presta servicios «para las diferentes empresas integradas del grupo empresarial».

Dos de las empresas codemandadas interponen recurso de casación para la unificación de doctrina: GRUPO ENTERPRISE STIN INTERNACIONAL S.A. y SISTEMAS TUBULARES AL-ANDALUS S.L., impugnando ambas la declaración de que existe un grupo empresarial a efectos laborales.

El letrado de GRUPO ENTERPRISE STIN INTERNACIONAL S.A. alega dos sentencias de contraste en una clara descomposición de la controversia porque la materia planteada es única al igual que la pretensión de la parte recurrente. El proceder es incorrecto y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes.

La primera sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2015 (r. 1018/2014 ), dictada en un procedimiento de despido objetivo seguido contra varias empresas, entre ellas las dos sociedades ahora recurrentes. El actor en este caso venía prestando servicios para RESIDENCIAL PALACÍN S.A. con la categoría profesional de gerente. Dicha empresa se dedicaba a la construcción y promoción inmobiliaria y había suscrito contratos de arrendamiento de servicios con algunas de las codemandadas, entre ellas GRUPO ENTERPRISE STIN INTERNACIONAL S.A. y SISTEMAS TUBULARES AL-ANDALUS S.L. La empleadora tenía cinco trabajadores en plantilla en 2012 y fue reduciéndola hasta ser el demandante el único empleado. SISTEMAS TUBULARES AL-ANDALUS tenía tanto en 2012 como en 2013 una plantilla de más de cien trabajadores en algunos meses. La sentencia de contraste confirma la declaración de procedencia del despido y la condena exclusiva de RESIDENCIAL PALACÍN S.A., tras desestimar algunas peticiones de revisión fáctica del actor relativas a la coincidencia de domicilios sociales de múltiples sociedades codemandadas, parcial o total de administradores y apoderados de manera cruzada, así como la prestación indiferenciada de servicios para todas las sociedades codemandadas. En consecuencia, la Sala declara la inexistencia de un grupo de empresas al no constar los datos necesarios para apreciarla ni en particular un trabajo indistinto del actor para diversas sociedades, difícilmente concebible por otra parte dados los términos de su contrato.

Como se advierte del examen comparado de ambas sentencias, no puede apreciarse la contradicción que se alega en el motivo porque los hechos probados son distintos. En la sentencia recurrida consta una prestación de servicios indistinta del actor para las diversas empresas codemandadas y una prestación de servicios de varios trabajadores, entre ellos el actor, para dichas empresas sucesiva y simultáneamente, figurando además una persona física como máximo responsable del grupo y al cual reportaba directamente el actor en el desempeño de sus funciones. Para la sentencia de contraste no hay prueba de unidad patrimonial a efectos laborales ni de caja en los términos exigidos por la jurisprudencia que cita ( STS de 21 de mayo de 2015, rcud 231/2014 ). Y concretamente la declaración de la sentencia (FJ 6º) de que "no consta en el factum un trabajo indistinto del actor en diversas sociedades, difícilmente concebible dado el tenor de su contrato [...]" no permite establecer la identidad que alega la parte recurrente.

SEGUNDO

La segunda sentencia citada de contraste es del TS Sala IV de 19 de diciembre de 2013 (r. 37/2013 ), del Pleno, dictada en un procedimiento de impugnación de despido colectivo. La parte demandante recurrió en casación sosteniendo la existencia de un grupo de empresas patológico, basándose en la concurrencia no solo de la apariencia de unidad externa y unidad de dirección, sino también de los decisivos elementos de confusión de patrimonios y de plantillas. La Sala IV desestima dicha pretensión y con ello el recurso señalando que la dirección unitaria es consustancial a las agrupaciones de interés económico (AIE) como la demandada tal como pone de manifiesto su regulación normativa, siendo la apariencia externa la exteriorización de esa dirección unitaria que es propia del grupo, no concurriendo ninguno de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo.

Tampoco puede apreciarse contradicción con esta sentencia porque falta la necesaria identidad de supuestos de hecho. En la sentencia recurrida consta una prestación de servicios indistinta del actor para las diversas empresas codemandadas y una prestación de servicios de varios trabajadores, entre ellos el actor, para dichas empresas sucesiva y simultáneamente, figurando además una persona física como máximo responsable del grupo y al cual reportaba directamente el actor en el desempeño de sus funciones. La sentencia de contraste descarta la existencia de un grupo de empresas patológico razonando textualmente que «la personalidad jurídica independiente de la AIE y la ausencia de componente adicional alguno que nos sitúe -anómalamente- ante una realidad empresarial única formada conjuntamente por ella y por los socios integrantes (...) que permita vislumbrar la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, o el uso abusivo de la dirección unitaria en perjuicio de los trabajadores (...)».

Tampoco pueden compartirse las alegaciones efectuadas en este punto porque parten de una identidad fáctica que como se ha visto es inexistente.

TERCERO

Por su parte la letrada de SISTEMAS TUBULARES AL-ANDALUS S.L. alega como sentencia de contraste la misma del Tribunal Superior de Justicia Madrid de 30 de junio de 2015 (r. 1018/2014 ), por lo que debe apreciarse la falta de contradicción en idénticos términos a los expuestos para el recurso de la otra codemandada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación interpuestos por la letrada Dª Isabel Gallardo González, en nombre y representación de Sistemas Tubulares Al Andalus SL y el letrado D. Fabián Márquez de la Cruz en nombre y representación del Grupo Enterprise Stin Internacional SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 694/2015 , interpuesto por D. Edmundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1005/2013 seguido a instancia de D. Edmundo contra Sistemas Tubulares Al Andalus SL, Grupo Enterprise Stin Internacional SA, Decadatis Elements S.L., Insistemas Tarragona SL, Andamios In SA, Residencial Palacin SA y D. Higinio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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