ATS, 28 de Febrero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2342A
Número de Recurso1015/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 730/2013 seguido a instancia de D. Desiderio contra MUTUA FREMAP, CÍA DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN, SA (ACTUALMENTE RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE, SA) e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas MUTUA FREMAP y RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE, SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de febrero de 2016 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel Garrido Luque en nombre y representación de D. Desiderio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente, con profesión habitual de peón de limpieza, sufrió un accidente laboral a resultas del cual el INSS le reconoció una incapacidad permanente total derivada de tal contingencia, con unas secuelas de mano derecha catastrófica por amputación de falanges distales del tercer, cuarto y quinto dedos de dicha mano, con rigidez de los indicados dedos y cicatriz palmar que disminuye la aproximación, separación y oposición del primer dedo, así como trastorno de estrés postraumático grave con sintomatología ansiosa depresiva en el contexto de personalidad grave, impulsiva e inestable. La sentencia de instancia declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, pero la Sala de suplicación ha revocado ese fallo y mantiene el grado de incapacidad permanente total porque las dolencias descritas no impiden desempeñar tareas sedentarias y que no exijan utilizar la mano derecho. En cuanto a una asistencia de urgencias que precisó el demandante por un brote agudo de esquizofrenia, la sentencia considera que no tiene relación alguna con el accidente de trabajo sufrido y por lo tanto no puede valorarse a efectos de reconocer una incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia profesional.

El recurrente plantea dos materias de contradicción. La primera se refiere a la consideración de la enfermedad psiquiátrica para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta. Ha seleccionado como sentencia de contraste para este motivo la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de junio de 2008 (r. 3470/2007 ), que confirma el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta efectuado en la instancia por la contingencia de accidente de trabajo. El trabajador tiene un cuadro residual de amputación casi total del pulgar y total del resto de los dedos de la mano derecha; intensa depresión hacia la que evolucionó un inicial shock postraumático y la aguda reacción de adaptación, que tratados con terapia psicológica y psicofármacos no mejoraron, se resistieron al cambio y cronificaron. La sintomatología se traduce en ánimo depresivo, insomnio, dificultad de concentración, abandono de actividades diarias y de ocio. A juicio de la sentencia de contraste, esos síntomas depresivos y crónicos tienen una repercusión funcional que inhabilita para el ejercicio de cualquier profesión.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos cuadros residuales con una proyección funcional también diferente. Para la sentencia recurrida las secuelas derivadas del accidente sufrido en la mano derecha no justifican el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta al implicar una capacidad laboral residual del demandante, y no valora el brote de esquizofrenia por el que fue atendido en el servicio de urgencias ya que no le consta que tenga relación alguna con el accidente. La sentencia de contraste tiene en cuenta un cuadro clínico distinto en el que destaca una depresión intensa, resistente a los fármacos y crónica.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

La segunda materia de contradicción planteada en el recurso denuncia la inaplicación del art. 115.2 f) LGSS respecto del brote de esquizofrenia no valorado por la sentencia para calificar el grado invalidante. Reiterando lo dicho anteriormente, la sentencia recurrida argumenta sobre la falta de relación con el accidente y que el actor ni siquiera alegó la esquizofrenia cuando fue examinado por el EVI, constando solo el padecimiento de un trastorno ansioso depresivo por estrés postraumático.

El recurrente ha seleccionado la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2010 (r. 6282/2009 ), que desestima el recurso de la mutua y confirma la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo efectuada por el juzgado de lo social. En uno de los motivos la mutua denuncia la infracción del art. 115.1 LGSS alegando que las "importantes limitaciones psíquicas" no se han agravado con el accidente, para que se declare la contingencia común. Pero la sentencia desestima el motivo razonando que «las dolencias psiquiátricas que presentaba se han agravado con el accidente sufrido con la aparición de cefaleas persistentes y trastornos motores, pudiéndose concluir que si bien el actor presentaba antecedentes de esquizofrenia Hebefrénica desde 1997, en tratamiento, a consecuencia del accidente traumático sufrido presenta secuelas de TCE: trastorno orgánico cerebral postraumático con alteraciones cognoscitivas y conductuales que interfieren de manera importante en sus relaciones familiares, sociales y laborales, (...) nos hallamos ante una enfermedad agravada por la lesión constitutiva del accidente, siendo de aplicación el artículo 115.2 f) LGSS ».

Como se advierte de lo expuesto tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque los hechos valorados por cada sentencia no son similares. Para la sentencia recurrida no hay prueba de que el actor padeciese alguna dolencia psíquica que se hubiere agravado a consecuencia del accidente, mientras que los hechos probados de la sentencia de contraste ponen de manifiesto que el demandante padecía una esquizofrenia Hebefrénica agravada por el hecho traumático del accidente y que provoca las limitaciones orgánicas y funcionales trascritas en el párrafo anterior. En cualquier caso no hay identidad en los fundamentos de las pretensiones puesto que la mutua en la sentencia de contraste plantea el motivo para discutir la contingencia, mientras que el recurrente denuncia la infracción del precepto para que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan las diferencia apreciadas en ambos motivos porque consisten en un análisis pormenorizado de la prueba documental practicada en las actuaciones (principalmente informes clínicos), cuya valoración no puede ser objeto de unificación doctrinal como reiteradamente viene declarando esta Sala IV.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Garrido Luque, en nombre y representación de D. Desiderio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 1798/2015 , interpuesto por MUTUA FREMAP y RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 22 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 730/2013 seguido a instancia de D. Desiderio contra MUTUA FREMAP, CÍA DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN, SA (ACTUALMENTE RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE, SA) e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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