ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2334A
Número de Recurso573/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 240/14 seguido a instancia de D. Mateo y D. Pelayo contra BROS, S.L., MAFITEX, S.L., QUÍMICA VALLESANA, S.L., LLORENS BATALLA S.C., INTEX, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Sebastián y Jose Ignacio (en calidad de socios en sociedad civil), sobre despido, que estimaba la demanda, con absolución de Intex, S.L., Llorens Batalla SCP, Sebastián y Jose Ignacio y con absolución del FOGASA sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder en su caso como consta en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Saavedra Vilchez en nombre y representación de D. Mateo y D. Pelayo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 26 de septiembre pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a transcribir parcialmente las sentencias ofrecidas de contraste, y luego efectúa una serie de consideraciones sobre la sentencia recurrida pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6- 09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil BROS, SL, se revoca el fallo combatido y declara la procedencia de los despidos. Los demandantes han venido prestando servicios para la citada mercantil hasta que el 13-2-2014 se les comunica la extinción por causas objetivas con efectos del 28-2-2014. La causa objetiva se circunscribe a una causa económica que se concreta en una disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas en periodo de 2004 a 2011, dando la narración histórica noticia de la situación económica tanto de la citada mercantil como de las sociedades codemandadas --MAFITEX SL y QUÍMICA VALLESANA, SA--. La Sala de suplicación no obstante reconocer que estamos en presencia de un grupo de empresas mercantil, de conformidad con la reciente doctrina de esta Sala, entre otras, STS 4-4-2014, rec 132/13 , concluye que no concurren en el caso los elementos adicionales para declarar la existencia de un grupo patológico laboral, en particular, lo que queda acreditado es que QUÍMICA VALLESANA SL actuó como proveedor de las otras dos codemandadas. Así las cosas, acreditadas las cuantiosas pérdidas de BROS SL y MAFITEX SL, es manifiesto que la extinción de los contratos de trabajo se perfiló como una medida justificada y, por ende, los despidos procedentes.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la vulneración del art. 52.c) en relación con el art. 51.1 del ET , así como lo establecido en el art. 9.1 del Convenio 158 OIT , art. 30 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , y art. 35.1 de la CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Cataluña de 4 de diciembre de 2014 (rec. 5002/14 ). En la misma se contempla un despido objetivo de un trabajador que con la categoría de jefe de ventas venía prestando servicios para la empresa IBERMAPEI SA, y al que la empresa le comunica la extinción del contrato de trabajo el 25-1-2013, decisión que, impugnada judicialmente, fue calificada como despido improcedente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, pues no obstante rechazar la concurrencia de las notas definidoras de la existencia de un grupo patológico empresarial, y declarar acreditada la concurrencia de una situación económica negativa, se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Un examen en detalle de cada una de las situaciones contempladas en las sentencias comparadas conduce a la desestimación de existencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas. Además, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así partiendo de que ambas resoluciones han descartado la existencia de un grupo patológico laboral y que en los dos supuestos se considera suficientemente acreditada la situación económica negativa, aquí se agotan las identidades. No en vano en la sentencia de contraste junto a la decisión de extinguir el contrato por causas económicas, se alegaron también las productivas y organizativas, de tal suerte que acreditada la situación económica negativa, no se justificó sin embargo la conexión funcional entre dicha situación y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, al haber sido contratado un nuevo vendedor para la zona geográfica que tenía asignada el demandante. Y, como es de ver, esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, donde las circunstancias económicas negativas quedaron acreditadas, y justifica la solución allí adoptada.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones de los recurrentes en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Saavedra Vilchez, en nombre y representación de D. Mateo y D. Pelayo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4804/15 , interpuesto por BROS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 19 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 240/14 seguido a instancia de D. Mateo y D. Pelayo contra BROS, S.L., MAFITEX, S.L., QUÍMICA VALLESANA, S.L., LLORENS BATALLA S.C., INTEX, S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, Sebastián y Jose Ignacio (en calidad de socios en sociedad civil), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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