STS 468/2017, 17 de Marzo de 2017

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1108
Número de Recurso821/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución468/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 821/2016, formulado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y por el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot en nombre y representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra el Auto de 2 de febrero de dos mil dieciséis , que desestima el recurso de reposición contra el auto dictado el fechado el día 3 de marzo de 2015, dictados en la Pieza Separada de ejecución 6/2013 de la Sentencia del recurso 550/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , sostenido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 30 de abril de 2008, sobre fijación de justiprecio de la finca NUM000 en el término de Torres Elorz municipio de Noain (Valle de Elorz) en el expediente NUM001 Ha sido parte recurrida D. Justiniano , D.ª Miriam y D. Mateo , representados por la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Auto en la Pieza de Ejecución 6/13 del Recurso número 550/2008, con fecha 3 de marzo de 2015, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

" En atención a los hechos y razonamientos jurídicos expuestos, la SALA ACUERDA:

  1. - Estimar la cuestión incidental planteada por la parte actora en fase de ejecución de sentencia.

  2. - En su consecuencia se fija como justiprecio de la finca objeto de éste proceso el de 53`06 €/m2.

    Y 3. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en este incidente. "

    Por la representación procesal de la Ciudad del Transporte de Pamplona S.A., así como por el Asesor Jurídico del Gobierno de Navarra se presentaron sendos recursos de reposición, contra el referido auto, dictando la Sala de instancia auto en el día 2 de febrero de 2016 , cuya Parte Dispositiva es como sigue a continuación:

    "En atención a los hechos y razonamientos expuesto, la SALA ACUERDA:

    "1.- Desestimar los recursos de reposición interpuestos por el Gobierno de Navarra y por la CIUDAD DEL TRANSPORTE contra el Auto de fecha 3-3-2015, el cual se confirma íntegramente.

  3. - Se imponen expresamente las costas causadas en los respectivos recursos de reposición a las partes recurrentes en reposición "

    Notificadas estas resoluciones a las partes interesadas, las recurrentes presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por Diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2016, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante ésta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL formuló recurso de casación, invocando cuatro motivos de casación, y solicitó:

"... previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que estimando el presente recurso de casación acordando casar y anular los citados autos por contradecir el fallo de la sentencia objeto de ejecución, fijando el justiprecio los términos solicitados por esta parte o subsidiariamente acordar lo oportuno para que se proceda a la ejecución de la sentencia en sus propios términos ..."

Por su parte, por la representación procesal de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA se solicitó lo siguiente:

"(...) tenga por formalizado recurso de casación frente al auto de 2 de febrero de 2016 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra auto de 2 de marzo de 2015, recaído en ejecución de la STS de 14-11-2012 , dictada en ejecución de títulos judiciales 6/2013, dimanante del recurso contencioso administrativo nº 550/2008 y, en su día previa la pertinente tramitación, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, revoque los autos impugnados y fije el justiprecio en los términos solicitado por esta parte en el incidente de ejecución de sentencia ".

TERCERO

Acordada la admisión a trámite de los recursos formulados, fueron remitidas las actuaciones a ésta Sección Quinta para su sustanciación.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2016, y visto el estado en que se encontraban las actuaciones practicadas fueron convalidadas, al tiempo que se acordó hacer entrega de los escritos de interposición a la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de D. Justiniano , D.ª Miriam y D. Mateo , a fin de que en el plazo de treinta días, formalizasen sus escritos de oposición. Asimismo fué dado traslado entre sí y en el mismo plazo a los procuradores Sr. Abajo Abril y Sr. Dorremochea Guiot, en nombre y representación, respectivamente, de NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA S.A. y COMUNIDAD FORAL NAVARRA, al objeto de poder formular sus escritos de oposición sí lo desean.

Presentado escrito por la procuradora Sra. Lázaro Gogorza se tuvo por evacuado el trámite conferido en diligencia anterior; asimismo han presentado escritos los procuradores de los recurrentes en los que han efectuado las manifestaciones que consideraron oportunas, quedando pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de 23 de enero de 2017, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de marzo de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación 821/2016 por la entidad mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA S.A y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra el auto de 2 de febrero de 2016 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3 de marzo de 2015, dictados en la pieza de ejecución de la sentencia de 7 de diciembre de 2009, emitida en el recurso contencioso-administrativo nº 550/2008, seguido ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en impugnación del Acuerdo del Jurado de Expropiación de 30 de abril de 2008, sobre fijación de justiprecio de determinadas fincas en el término de Torres de Elorz municipio de Noain, con el fin de ejecutar el proyecto "Plan de ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona".

Los referidos autos habían sido dictados en ejecución de la sentencia dictada por ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2012 que, al conocer del recurso de casación interpuesto contra otra anterior del Tribunal Superior de Justicia de Navarra -sentencia 718/2009, de 7 de diciembre - declaró, estimando el recurso, que se procediese a la determinación del justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación a que se refieren las actuaciones, conforme a lo establecido en el fundamento cuarto de nuestra citada sentencia. En cumplimiento de lo establecido, el auto originariamente impugnado en este recurso de casación determinó que el justiprecio de la finca de autos debía fijarse a razón de 53Ž06 €/m2. La mencionada cantidad se fijó como resultado de la prueba pericial que se practicó al efecto, conforme a lo ordenado en nuestra citada sentencia.

SEGUNDO

Contra los referidos autos ha interpuesto la mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA S.A. recurso de casación, en el que esgrime cinco motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de ésta Jurisdicción :

  1. El Auto de 3 de marzo de dos mil quince, al fijar el justiprecio de 53,06 €, contradice los términos del fallo de la sentencia de 14 de noviembre de 2012 objeto de ejecución al no ajustarse a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma y también el auto de 2 de febrero de 2016 desestimatorio del recurso de reposición.

    Al asumir los Autos recurridos íntegramente el informe pericial del Sr. Apolonio , contradicen los términos del Fallo al no ajustarse a los parámetros establecidos en las bases para la ejecución de la sentencia (...)

  2. El auto recurrido de 3 de marzo de 2015 está en contradicción con la exacta correlación con lo resuelto en el contenido del fallo de la STS de 14 de noviembre de 2012 así como también el auto de 2/02/2016 desestimatorio del recurso de reposición por incurrir en falta de motivación.

  3. Los autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto con el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo objeto de la ejecución, incurriendo ambos en error patente,

  4. Los autos recurridos contradicen el contenido del fallo que se ejecuta al valorar la prueba de forma ilógica, arbitraria e irrazonable, para fijar el justiprecio,

  5. Los autos recurridos vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE que comprende que el fallo se cumpla de manera inalterable, lo que conecta con el principio fundamental de seguridad jurídica del art. 9-3º CE , de tal manera que la ejecución no se ajusta a los estrictos términos establecidos en la sentencia que se ejecuta.

    Por su parte, también al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley de ésta Jurisdicción , la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA fundó su recurso de casación aduciendo los siguientes motivos:

  6. Se denuncia que los Autos, cuya impugnación constituye el objeto del recurso, no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS de 14 de noviembre de 2012 y lo ejecutado, por contradecir aquéllos las bases de ejecución de sentencia 1ª y 2ª contenidas en el fundamento de derecho cuarto de la misma.

    Así los Autos impugnados "llegan a una valoración unitaria del suelo expropiado de 60,97 €/m2, si bien por razones de congruencia procesal otorgan como justiprecio 53,06 €/m2, en base a un informe pericial judicial que, como éstaparte se encargó de acreditar y fundamentar en escritos de alegaciones formulados en el incidente de ejecución de sentencia, no se ajustaba a las bases de ejecución 1ª y 2ª establecidas en el fundamento de derecho cuarto de la STS de 14-11-2012 para determinar el justiprecio".

  7. Incurre el Auto de 3 de marzo 2015 en falta de motivación y el Auto de 2 febrero 2016 en errónea motivación.

  8. Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo y lo ejecutado, por incurrir en vulneración del principio de intangibilidad, inmodificabilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

  9. Los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la STS y lo ejecutado, por incurrir en "reformatio in peius ".

TERCERO

Para el examen de los motivos en que se fundan los recursos contra los autos de ejecución ya mencionados, debemos tener en cuenta que ésta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones que se suscitan en ellos, al conocer de los recurso de casación 776/2016 y 792/2016, en los que se han dictado las sentencias 22/2017 de 12 de enero y 405/2017, de 9 de marzo , respectivamente, deducidas también contra autos de ejecución de la misma sentencia, siendo dichos recursos de contenido idéntico al presente, como asimismo lo fué la decisión de la Sala de instancia.

Por ello, en base al principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de las normas, ésta Sala ha de estar a lo declarado en la primera de las referidas sentencias, y a la que también se remite la segunda, que en relación con los motivos del recurso declaró:

SÉPTIMO.- Según ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC núm. 99/1995, de 20 de junio ), en relación con las causas legalmente previstas para que se pueda admitir un recurso de casación contra Autos recaídos en ejecución de sentencia, la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución".

Por su parte, nuestra sentencia de 10 de julio 2014 , ha señalado que "Antes de iniciar propiamente el estudio de los motivos concretos de casación relacionados con estas dos cuestiones, se hace preciso reparar también en la específica regulación de la casación de los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, a fin de deducir de ello las consecuencias procedentes. No todos los autos recaídos en incidentes de ejecución de sentencias, en efecto, son recurribles en casación, ni tampoco tienen acceso a ella cualesquiera de los motivos enunciados al amparo de las distintas letras del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . Se trata de un recurso de casación realmente "sui generis", porque, de acuerdo con el artículo 87.1 c), que es el precepto que se refiere específicamente al supuesto que nos ocupa, sólo cabe la casación si tales autos entran en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia o se exceden de sus términos, o porque resuelven directa o indirectamente cuestiones no decididas por ella ( Sentencia de 13 de diciembre de 2006 -RC 8935/2003 - y de 19 de noviembre de 2008 -RC 2760/2005 ). Así, pues, no procede en estos casos el enjuiciamiento de la actuación de la Sala de instancia, con carácter general, por los errores "in procedendo" o "in iudicando" en que aquélla hubiera podido incurrir, como sucede en la generalidad de los recursos de casación, sino solo en la medida en que los autos recaídos en ejecución se aparten o estén en contradicción con el contenido del fallo de la sentencia. Por decirlo de otra forma, en supuestos como el que estamos examinando, no cabe con carácter general aducir un defecto en la motivación de la sentencia o una falta de congruencia, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , para fundar un recurso de casación únicamente por la expresada circunstancia; como tampoco cabría impetrar solo una arbitraria e irracional valoración de la prueba o una vulneración de un determinado precepto legal (por ejemplo, el artículo 140 LRJAP -PAC) y acudir a la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , con el mismo propósito.

OCTAVO.- Frente a lo que alegan los recurrentes, la Sala de instancia, cumpliendo las exigencias legales y constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales, detalla "in extenso" por qué fija el justiprecio en la cuantía que lo ha hecho. La parcial transcripción de la fundamentación jurídica de los Autos más arriba realizada, pone de relieve el razonamiento detallado que lleva al Tribunal "a quo", a rechazar todas y cada una de las observaciones que las partes realizaron en vía de reposición a los resultados derivados de la prueba pericial practicada y que fueron asumidos por la Sala.

Por ello se debe concluir, que la Sala de instancia no está inejecutando la Sentencia, como se pretende en los motivos de recurso que se plantean por ambos recurrentes, sino que analizando la prueba practicada, concluye con la fijación del justiprecio, ajustándose a las bases fijadas por la sentencia de éstaSala, por lo que el Tribunal "a quo", no contradice, ni obvia el tenor de la Sentencia, sin que por ello nos hallemos en ninguno de los supuestos previstos en el art. 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, todos y cada uno de estos motivos de crítica tanto a la pericial como a los Autos impugnados que dieron por buenos los datos y el resultado de la prueba practicada, han sido contundente y concienzudamente contestados por el Auto de 2 de febrero de 2016 en respuesta a los mismos argumentos que ahora se reiteran, que no hacen sino evidenciar, como pone de relieve la oposición a los recursos, que lo realmente pretendido es que procedamos a revisar la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

Y resulta palmario que, habiendo ordenado la Sentencia de este Tribunal que se trata de ejecutar, la obligación de fijar en la instancia del justiprecio expropiatorio a partir de la determinación, mediante prueba pericial idónea, de los valores en venta de las naves industriales, y habiendo decretado los Autos impugnados ese justiprecio, respetando las bases para su fijación establecidas en la Sentencia ejecutada (momento al que referir la valoración, respetar todos los parámetros del Jurado excepto el de los valores en venta que habrán de ser valores de mercado no intervenidos, que se obtenga un justiprecio no inferior al estimado en Sentencia de instancia ni superior al solicitado por los recurrentes, e incrementado con el 5% del premio de afección) no es posible apreciar la desviación o contradicción entre los Autos impugnados y la Sentencia ejecutada.

NOVENO.- Los anteriores razonamientos resultarían suficientes para desestimar ambos recursos, no obstante y para dotar a éstaresolución de una mayor motivación, conviene referirse a la alegación concurrente acerca de que los testigos de mercado utilizados por el perito para establecer el valor en venta a valores de mercado de las cuatro tipologías de naves o edificaciones previstas en el polígono (nave inferior a 2.000 m2, nave mayor de 2.000 m2, entreplantas y edificios de servicios), serían testigos inadecuados, alegación que, de forma sintética, basan en los siguientes motivos:

a)- Porque no señalan las características de las fincas testigos tomadas en consideración (falta de motivación).

b)- Porque algunos dan cuenta de transmisiones de fecha posterior a la fecha a que había de referirse la valoración según el acuerdo del Jurado.

c)- Porque toma en consideración valores fijados en el informe pericial del Sr. Dionisio así como en las Ponencias de Valores que habrían sido expresamente rechazados por el Tribunal Supremo en la Sentencia de cuya ejecución se trataba.

Tales alegaciones deben ser rechazadas, por cuanto como con minuciosidad y rigor explica el Auto impugnado, es imposible apreciar que se vulneren las bases fijadas en la sentencia a ejecutar, por el simple hecho de que el perito judicial, a la hora de establecer los testigos de mercado sobre los que, de forma ponderada y perfectamente motivada, obtuvo los valores de mercado a precios no intervenidos de las diferentes tipologías de naves, empleó hasta 40 testigos "oficiales" porque figuraban en la Ponencia de Valores, 17 testigos de informes invocados por la Administración expropiante y la beneficiaria de la expropiación, y 2 testigos de un informe del Sr. Dionisio emitido en 2013 para el incidente de ejecución, cuya idoneidad para servir de testigos ha quedado acreditada, a pesar de su escasa influencia para determinar los valores finales.

DÉCIMO.- En cuanto al resto de las alegaciones, todas ellas vuelven a insistir en la clara discrepancia con el resultado de la pericial practicada y con la valoración que de la misma hizo la Sala de instancia, sin embargo, se aduce también un defecto formal, en cuanto se imputa falta de motivación a la respuesta judicial.

Como ya ha quedado dicho, el Auto de 24 de marzo de 2015 que resolvió el incidente de ejecución ya mencionaba y justificaba suficientemente el acierto del perito y la valoración de dicha prueba por la Sala, pero es que el Auto de 2 de febrero de 2016 , que en última instancia es el objeto del recurso, contiene una prolija argumentación que da respuesta individualizada a todos los motivos y argumentos de recurso vertidos por los recurrentes en sus respectivos recursos de reposición.

Por su parte, la segunda de las sentencias citadas, esto es la 405/2017, de 9 de marzo , añade: " que no puede reprocharse a las decisiones adoptadas por la Sala de instancia que incurren en esa falta de motivación por haber acogido la propuesta del perito de designación procesal, acorde a lo ordenado en la sentencia que se ejecutaba, en contra de la propuesta que se hizo por el perito que emitió el informe solicitado por una de las partes, porque se desconoce con ello los razonamientos que se hacen en el auto recurrido en orden a la valoración de la prueba, no solo en cuanto a la propuesta que se acepta en la decisión adoptada, sino para rechazar las del informe de parte; sin que nos sea dable a nosotros ahora en casación asumir las críticas que a esa decisión se hacen por la parte recurrente sobre la base de unos argumentos que parten de una valoración subjetiva de ambos informes que no puede prevalecer sobre el más objetivo del Tribunal de instancia. Se suma a ello que, si ya con carácter general las cuestiones sobre valoración de la prueba están muy debilitadas en casación, conforme a una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo, es indudable que se esa limitación es más estricta cuando, como en el presente supuesto ocurre, se trata de determinar la forma en que ha de ejecutarse una sentencia que impone determinar el justiprecio partiendo de una prueba pericial, que fue acordada en debida forma y valorada conforme a los criterios de la sana crítica por el Tribunal de ejecución y que éstaSala ha de asumir ".

CUARTO

La desestimación integra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a las recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al presente recurso de casación nº 821/2016, interpuesto por la entidad mercantil NAVARRA DEL SUELO Y VIVIENDA S.A. y por la COMUNIDAD FORAL NAVARRA, contra el Auto de 2 de febrero de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de 3 de marzo de 2015, dictados en la Pieza Separada de ejecución 6/2013 de la Sentencia del recurso 550/2008 , con imposición de las costas a las partes recurrentes hasta el límite señalado en el último fundamento de éste recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 76/2021, 19 de Enero de 2021
    • España
    • 19 Enero 2021
    ...que fue desestimada por Resolución de 9 de enero de 2018. Ello en aplicación del principio de seguridad jurídica, e invocando la STS de fecha 17 de marzo de 2017, dictada en Recurso de Casación Cumplida la exigencia de que se iniciara procedimiento de revisión de oficio y resuelta en la for......
  • STSJ Galicia 221/2022, 3 de Junio de 2022
    • España
    • 3 Junio 2022
    ...procedimiento es nulo por infracción de los arts. 148 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de conformidad con la STS 17/03/2017 toda vez que «ante la impugnación del acta de infracción o de liquidación» por discutirse la naturaleza laboral del vínculo jurídico sobre e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR