STSJ Andalucía 76/2021, 19 de Enero de 2021

PonenteANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAND:2021:680
Número de Recurso464/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución76/2021
Fecha de Resolución19 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sede Granada

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 464/2018

SENTENCIA NÚM. 76 DE 2.021

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Doña María del Mar Jiménez Morera

Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 464/2018, siendo parte demandante el Ayuntamiento de Alhama de Granada, representado por la procuradora doña Josefa Rubia Ascasibar, asistido por el letrado don Jesús Hidalgo Tallón; y parte demandada la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es Indeterminada.

Interviene como Magistrado Ponente el Sr. D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación; y terminó por suplicar a la Sala sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule la desestimación presunta de la solicitud de fecha 18 de junio de 2014, en la que solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y resoluciones relacionadas en aquella - dictadas por la Agencia Andaluza del Agua en distintos expedientes sancionadores - así como la devolución de los ingresos indebidamente efectuados por el pago de las sanciones recaídas en dichos expedientes, e intereses legales desde la fecha de la solicitud en vía administrativa. Así como al abono de las costas procesales.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la administración solicita la inadmisibilidad por ausencia de autorización corporativa para recurrir. Subsidiariamente alega que la desestimación se ajusta al ordenamiento jurídico. En relación a la pretendida nulidad sobrevenida debido al alcance de la sentencia que declara la inconstitucionalidad del artículo 51 del Estatuto de Autonomía en cuanto reconocía la competencia exclusiva en esta materia a la CAA, rechaza que tal declaración de inconstitucionalidad modifique los actos dictados en aplicación del acto declarado inconstitucional. La incompetencia de la Junta de Andalucía a este respecto no es en absoluto manifiesta. Tenemos un principio general destinado a conservar los actos administrativos salvo que los vicios de los que adolezcan lo impidan. De prosperar la teoría del actor se crearía un ámbito temporal de impunidad. Subsidiariamente a lo anterior, concurren los límites a la revisión de oficio previstos en el art. 106 de la LRJPAC. La Administración, en aras a la confianza legítima y la seguridad jurídica, no podría revisar de oficio la liquidación cumpliendo con lo dispuesto en el art. 106 citado, máxima cuando los actos administrativos de los expedientes son actos consentidos y firmes.

CUARTO

Tras el período de prueba se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la desestimación presunta de la solicitud de fecha 18 de junio de 2014 de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y resoluciones relacionadas en aquella -y dictadas por la Agencia Andaluza del Agua en distintos expedientes sancionadores por daños al Dominio Público Hidráulico al realizar vertidos al mismo sin autorización - así como la devolución de los ingresos indebidamente efectuados por el pago de las sanciones recaídas en dichos expedientes. Argumenta que han devenido nulos de pleno derecho por incompetencia manifiesta por razón de la materia - conforme al artículo 62.1 de la Ley 30/92 - tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2011, que declaró inconstitucional el artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal procede analizar, en primer lugar, la excepción procesal de ausencia de autorización corporativa para recurrir opuesta por la administración, que debe desestimarse al constar en autos certificación del Secretario General del Ayuntamiento donde consta la autorización del Pleno de la Corporación para la interposición de acciones judiciales ante los actos impugnados.

La pretensión contenida en el suplico de la presente demanda fue objeto de procedimiento ordinario tramitado en esta misma Sala y sección con el nº 1121/2015, dictándose sentencia con fecha 20 de junio de 2018, cuyo Fundamento de Derecho Segundo se va a reproducir seguidamente (con excepción de su primer párrafo):

El fondo del asunto ha de resolverse conforme a pacífica doctrina jurisprudencial - entre otras, sentencia de 13 de junio de 2013 (recurso 218 ) y sentencia de 13 de diciembre de 2016 (recurso 620/2012) de este Tribunal - que resumidamente exponemos de la siguiente manera:

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16-3-11 , ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007 de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , por contrario al artículo 149.1.22 CE , "ya que al atribuir a la comunidad autónoma de Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir, por más que la atribución competencial pretende limitarse a aquellas aguas que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma y se realice con las salvedades a las que a continuación aludimos, impide que las competencias reservadas al Estado por el artículo 149.1.2 CE , y ejercidas por éste a través de la legislación estatal en materia de aguas, desplieguen la función integradora y de reducción a la unidad que le es propia.

En consecuencia, el acto sancionador o de otra naturaleza objeto de este recurso no puede ser adoptado por organismo dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía, como es la Agencia Andaluza del Agua , y al hacerlo así, incurrió en incompetencia, produciéndose la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, conforme establece el art. 62.1.b), en relación con el artículo 127, ambos de la Ley 30/1990 , y el art. 117.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Solución que no se ve impedida por la circunstancia de que la sentencia del Tribunal Constitucional, declarando la inconstitucionalidad y nulidad del mencionado art. 51 de la LO 2/2007 de 19 de marzo , haya sido dictada con posterioridad al acto impugnado, pues, como razona la STS de 20-11-02 , el artículo 40 de la Ley Orgánica de 3-10-79 del Tribunal Constitucional, estipula que las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de las leyes no permiten revisar los procesos fenecidos por sentencia firme en los que se hubiese hecho aplicación de las mismas, con la excepción de los casos -entre otros supuestos-en que esa nulidad llevase consigo una exclusión o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR