ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2316A
Número de Recurso1180/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 466/2014 seguido a instancia de D. Alvaro contra GESTINOVA 99 S.L., GESTINOVA 99 ASESOR S.L., INFOGESTIÓN HIPOTECARIA S.L.P. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en lo sustancial la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas GESTINOVA 99 S.L. y GESTINOVA 99 ASESOR S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo Díaz Abellán en nombre y representación de GESTINOVA 99 S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de enero de 2016 (R. 2305/2015 )-, confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo impugnado. Consta que el 2 de abril de 2014 la empresa demandada Gestinova 99 S.L. entregó al actor carta de despido por causas objetivas en la que le ofrece una indemnización de 6.338 € a razón de 20 días de salario por año de servicios prestado.

La empresa calculó el haber regulador conforme a lo recogido en el Convenio Colectivo estatal de gestorías administrativas y el demandante considera aplicable el Convenio colectivo provincial de oficinas y despachos.

Consta que por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de marzo de 2011 se declaró que era aplicable a la empresa demandada el Convenio colectivo provincial de oficinas y despachos.

En sede de suplicación se debate si el error cometido por la empresa a la hora de calcular la indemnización por despido debe calificarse de excusable. Entiende la Sala, con remisión al criterio jurisprudencial establecido sobre la materia y a sentencias anteriores sobre idéntico motivo, que la diferencia entre la suma entregada al actor -6.338 €- y la que realmente le correspondería percibir conforme al Convenio aplicable según lo recogido en sentencia firme -6.880,58 €- asciende a 542,8 €, que supone cerca del 8% de la indemnización, lo que determina que no pueda calificarse de excusable. Sin que tampoco pueda alegarse concurrencia de causa justificativa del error cometido, dado que la indemnización se calculó por la empresa, como se ha indicado, en función de un convenio declarado no aplicable por sentencia firme.

Recurre en casación unificadora la empresa articulando un único motivo de recurso alegando que el error cometido a la hora de calcular la indemnización debe ser calificado como excusable, dada la escasa cuantía de la diferencia indemnizatoria.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2015 (R. 2366/2014 ), que confirma la de suplicación en la que se declaraba la procedencia de los despidos por causas económicas impugnados.

En esa sentencia referencial se valoraba la dificultad jurídica en el cálculo de la indemnización, como consecuencia de las discrepancias en torno a la antigüedad que debía reconocerse a los actores. En el caso, las relaciones laborales se habían articulado mediante diferentes contratos temporales suscritos con distintas empresas de trabajo temporal, mediando una sucesión empresarial y siendo despedidos -en el marco de un ERE- por la última empleadora por causas productivas y económicas. Entiende la Sala IV que la complejidad en la sucesión de contratos, las diversas empresas intervinientes y las distintas interpretaciones en relación con la antigüedad que debe reconocérseles a los actores y al fraude en la contratación temporal, así como la no oposición de los trabajadores a la antigüedad consignada en las nóminas, son datos que deben conducir a justificar el error cometido y a calificar el mismo de excusable.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas puesto que llegaron a decisiones distintas sobre hechos diferentes.

En efecto, en la sentencia recurrida la deficiencia en la indemnización se produjo al no haberse tenido en cuenta la remisión al salario contemplado en el convenio colectivo provincial de oficinas y despachos; Convenio cuya aplicabilidad en la empresa había sido declarada por sentencia firme. Por el contrario, en la de contraste, la diferencia de consignación se deducía de la antigüedad que debe reconocerse a los trabajadores, constando que habían sido suscritos diversos contratos temporales con distintas empresas de trabajo temporal, habiéndose producido una sucesión empresarial y constando que la empresa que despidió tuvo en cuenta la antigüedad reconocida por las anteriores empleadoras.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Por otra parte, esta misma solución -inadmisión por falta de contradicción- es la contenida en el auto de 15 de noviembre de 2016 r. 4134/2015 resolviendo idéntica cuestión a la actual.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Díaz Abellán, en nombre y representación de GESTINOVA 99 S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2305/2015 , interpuesto por GESTINOVA 99 S.L. y GESTINOVA 99 ASESOR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 22 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 466/2014 seguido a instancia de D. Alvaro contra GESTINOVA 99 S.L., GESTINOVA 99 ASESOR S.L., INFOGESTIÓN HIPOTECARIA S.L.P. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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