STS 186/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:1066
Número de Recurso1141/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución186/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por D. Ángel y D. Eutimio , representados respectivamente por la procuradora Dña. Marta Isla Gómez y defendido por el letrado D. Ignacio Gutiérrez Villalonga y por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y defendido por la letrada Dña. Inmaculada Puig Llorca contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 26 de febrero de 2016 , que le condenó por delito de estafa y falsedad, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como recurrido Don Maximo representado por el procurador Dña. Nuria Lasa Gómez y defendido por la letrada Dña. María Jesús Nuño Nuño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, instruyó Procedimiento Abreviado 240/2009 contra Ángel , D. Eutimio y otros no recurrentes, por delito de estafa y falsedad, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 26 de febrero de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO

Sobre Junio del 2004 los acusados Ángel y Maximo , siguiendo instrucciones del fallecido Luis Andrés , se desplazaron a la localidad de Villena y contactaron con Olga propietaria de la vivienda situada en la CALLE000 n° NUM000 de Villena, finca NUM001 , inscrita al folio NUM002 del Libro NUM003 , Tomo NUM004 del Registro de la Propiedad de Villena, y so pretexto de estar interesados en la compra de la vivienda consiguieron que esta les facilitara documentación relativa a la misma como la escritura de compra venta de Clemente a Olga (compradora), nota simple del Registro de la Propiedad de Villena y carta de pago del impuesto de Bienes Inmuebles a nombre de Olga .

Dichos documentos fueron entregados por los anteriores al fallecido Luis Andrés los facilitó, bien por sí mismo, bien por medio de

Ángel , a un intermediario inmobiliario, Laureano , que no consta, que estuviera al tanto de dichas operaciones, quien la hizo llegar al por entonces director de la entidad Caja Ahorros de Castilla la Mancha, situada en la calle Paseo de Soto n° 15 de Alicante, Jose Ángel efectos de solicitar un préstamo hipotecario para la compra de la vivienda propiedad de Olga , aportando una tasación de la vivienda falsa, con un valor de tasación de 135.155,00 € supuestamente elaborada por la empresa "SOCIEDAD DE TASACION SA" pero que en realidad había sido elaborada por el fallecido Luis Andrés .

SEGUNDO

El 22 de octubre 2004, el acusado Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió junto al acusado Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales, yel intermediario inmobiliario Laureano , y el por entonces director de la entidad Caja Ahorros de Castilla la Mancha Jose Ángel , a la notaría del notario de Alicante D. Julián Cambronero Martínez, en compañía de una mujer desconocida que se hizo pasar por la perjudicada Olga para lo cual presentó un documento nacional de identidad falso, elaborado por el fallecido Luis Andrés en la que se firmaron dos escrituras: A)Escritura de compraventa por la mujer que se hizo pasar por Olga y en la que se vendía la vivienda situada en la CALLE000 n° NUM000 de Villena a Benedicto por un precio de 40.000 €; 2°) Escritura préstamo hipotecario por el que la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, a través de su representante Jose Ángel entregó a Benedicto la cantidad de 105.000 €.

Al acusado Benedicto , a la salida de la notaría se le entregó por el acusado Eutimio la cantidad de 6.000 €. El resto del importe del préstamo se lo repartieron los demás acusados en proporción no determinada.

TERCERO

Tras realizan unos primeros pagos de la Hipoteca, se dejaron de abonar las cuotas y con fecha 14 de noviembre del 2005existía un saldo deudor de 105.216,40 €lo que motivó que la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha presentara con fecha 18 de enero del 2006 demanda de ejecución hipotecaria que terminó con la adjudicación de la vivienda a la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha acordada por el Juzgado de 1ª instancia de Villena nº 2, por auto de fecha 18 de febrero de 2008 , ejecución hipotecaria 96/2006, por un importe de 90.825 €".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS : Que debemos condenar y. CONDENAMOS a los acusados en esta causa Ángel , Maximo , Eutimio y Benedicto , como autores responsables de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el- ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y MULTA de SEIS MESES con cuota de TRES euros diaria y al pago, por parte iguales, de la mitad de las costas procesales.

ABSOLVEMOS a los acusados del delito de falsedad por el que venían siendo acusados.

Se declara nula la escritura de compraventa de fecha 22/10/2004, n° 4.095, otorgada ante el Notario de Alicante D. Julián Cambronero, referida a la vivienda situada en la CALLE000 n° NUM000 de Villena, finca NUM001 , inscrita al folio NUM002 del Libro NUM003 , Tomo NUM004 del Registro de la Propiedad de Villena.

Así mismo se declara la nulidad de la escritura de préstamo hipotecario n° NUM005 , otorgada en fecha 22/10/2004 ante el Notario de Alicante D. Julián Cambronero, y especialmente la claúsula novena por la que se constituía hipoteca voluntaria sobre la mencionada finca.

Abonamos a los acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Ángel y D. Eutimio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Ángel :

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE , derecho a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado el art. 9.3 de la CE al dictar resolución arbitraria, ilógica o irracional.

TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el artículo 120.1 y 2 de la Constitución Española , en relación con los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el artículo 120.3 de la Constitución Española , falta de motivación de la sentencia.

QUINTO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 852 de la LECRim ., por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , derecho a la presunción de inocencia, o subsidiariamente prevalecer el "principio in dubio pro reo".

La representación de Eutimio :

PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e infracción del artículo 24.2 de la Constitución que reconoce un proceso sin dilaciones indebidas, y el derecho a la presunción de inocencia, así como al principio de seguridad jurídica, por cuanto remontándose al 2004, el recurrente es imputado en el año 2012, sin que hubiera tenido conocimiento de dichos hechos hasta dicha fecha.

SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los precepto contenidos en los arts. 130 a 132 del Código Penal en relación con los artículo 392 y 248 , 249 y 250 y el art. 2.2 del mismo texto legal por inaplicación al concurrir la causa de prescripción de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española , por falta de motivación de la sentencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 14 de marzo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ángel

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a este recurrente y otro, junto a otros dos no recurrentes, como autores de un delito de estafa siendo absueltos de otro de falsedad. En síntesis se declara probado que este recurrente y otro no recurrente contactaron con la propietaria de una vivienda de la que obtuvieron datos del inmueble, entre ellos una nota simple del registro de la propiedad y el justificante del pago del impuesto de bienes inmuebles. Esos datos se proporcionaron a otra persona, inicialmente imputada y declarada extinta su responsabilidad por fallecimiento y a un director de una sucursal bancaria para la gestión de un préstamo hipotecario sobre dicha vivienda. El otro recurrente y otro condenado no recurrente junto a los anteriores se dirigieron a un Notario, en compañía de una mujer no identificada que portaba una identidad falsa coincidente con la propietaria del inmueble, y suscribieron un contrato de compraventa del piso y un contrato hipotecario por importe de 105.000 euros, de los que el correcurrente entregó a otro de los condenados 6000 euros y el resto se lo repartieron los intervinientes en la conducta que se declara, dejando de abonar los vencimientos del contrato de hipoteca contratado, planteando la entidad bancaria la ejecución de la hipoteca por importe de 90.825 euros.

Este recurrente plantea una impugnación que articula en cinco motivos que han de ser analizados conjuntamente al incidir, desde distintos argumentos, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así en el primero cuestiona la correcta enervación del derecho aun proceso con las garantías debidas que entiende se lesiona al otorgar valor probatorio a actos de investigación, en referencia a un reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial; además, que la declaración de uno de los coimputados queda contradicha por la declaración de otro. En el segundo motivo denuncia la vulneración del art. 9.3 de la Constitución , la interdicción de la arbitrariedad, al otorgar mayor credibilidad a un empleado de una entidad bancaria que a un testigo que considera objetivo. En el tercero, denuncia la vulneración del art. 120 de la Constitución al otorgar valor probatorio al amparo del art. 730 a la declaración de un testigo, sin que se hayan practicado las indagaciones precisas para su localización..

En el cuarto de los motivos, nuevamente se refiere a la lesión al art. 120 de la Constitución al valorar en contra del recurrente la documentación encontrada en el domicilio de Luis Andrés , sin que resulte acreditado la relación con el recurrente. Por último, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo, con una argumentación en la que reproduce los motivos anteriormente referidos.

Los cinco motivos de oposición deben ser analizados conjuntamente ya que coinciden en el mismo planteamiento en cuestionar la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él corresponde esta función valorativa, sino que autoriza a esta Sala de casación a constatar, de una parte, la existencia de prueba, lícita y regular, con un carácter de prueba de cargo adecuada para conformar un relato fáctico con relevancia penal en los delitos de la acusación. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. El control de racionalidad de la inferencia implica el examen del criterio valorativo del tribunal sentenciador. El juicio de inferencia del Tribunal "a quo" puede ser impugnado por ser contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero por citar sólo resoluciones del años del curso). Como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3). Como antes dijimos, la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la sentencia.

Con respecto a este acusado, la sentencia identifica en la fundamentación las fuentes probatorias sobre las que apoya su convicción. En primer lugar, la declaración de la propietaria de la vivienda, que fue suplantada como supuesta compradora, quien reconoció fotográficamente al recurrente, si bien en el juicio oral, doce años después, no llegó a reconocerlo. No obstante en su declaración señala que le entregó la documentación y esta aparece en el domicilio de Luis Andrés persona con la que el recurrente admite la realización de operaciones inmobiliarias. El recurrente fue con el coimputado Maximo a la casa de la supuesta vendedora y éste último reconoce que los dos fueron juntos a la vivienda solicitando la documentación. Por último un tercero, en paradero desconocido, Laureano , declara el conocimiento de este recurrente y su participación en los hechos, sin embargo esa declaración es valorada como corroboradora de la actividad probatoria en la medida en que su declaración, leída al amparo del art. 730 fue vertida con la presencia de su defensa letrada pero no la del recurrente, razones que inciden en la la contradicción de la prueba y es apartada del proceso de convicción del tribunal que se apoya en las declaraciones de los coimputados y testigos y las valora en las condiciones que se expresa en la motivación de la sentencia.

Se trata de una actividad probatoria plural y convergente en la dirección acreditada de la participación en el hecho del recurrente que fue con el coimputado Maximo a casa de la perjudicada de la que obtenía una documentación que es entregada al fallecido, donde se localiza, y posteriormente entregada para la obtención, bajo engaño, del importe del préstamo hipotecario.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

Recurso de Eutimio

SEGUNDO

Damos inicio a la resolución del motivo por el opuesto en cuarto lugar en el que denuncia la indebida aplicación del instituto de la prescripción toda vez que acaecidos los hechos en el año 2004, no se dirigió la causa al recurrente en marzo de 2012, fecha en la que se le hizo la información de derechos como imputado. Entiende que acusado de un delito de falsedad, del que fue absuelto, y otro de estafa del art. 248 del Código penal , han transcurrido el plazo de prescripción señalado en la ley.

El motivo carece de base atendible y debe ser desestimado. Ciertamente la imputación tiene lugar en marzo de 2012 y los hechos objeto del enjuiciamiento tienen lugar en octubre de 2004, fecha en que se se firma la escritura pública de venta en el que se había suplantado a la propietaria. Sin embargo, comprobamos que la acusación, además del delito de falsedad, era por el delito de estafa agravado por la especial gravedad del desplazamiento económico, lo que comporta una pena de 1 a seis años de prisión y multa. Esa pena de seis años, la pena máxima es superior a la previsión del art. 131 que prevé un plazo de prescripción de 10 años para los delitos que contemplen una pena superior a cinco años de prisión. En consecuencia, la penalidad objeto del delito de la acusación era por un delito que tiene prevista una penalidad superior a cinco años por lo que la prescripción se produciría a los diez años desde el hecho, por lo que en la fecha de la imputación a este recurrente no había transcurrido el plazo de prescripción.

TERCERO

El primer motivo planteado no tiene desarrollo argumenta. Se limita a referir la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones y a la presunción de inocencia, en un apartado que tendrá su adecuado desarrollo en otros motivos y será allí donde analizaremos esta impugnación.

CUARTO

En el segundo de los motivos de la impugnación formaliza un quebrantamiento de forma por el empleo de expresiones contradictorias en el relato fáctico, motivo quien ampara en el art. 851.1 de la Ley procesal .

El motivo debe ser desestimado. El recurrente señala la contradicción entre el relato fáctico, cuando refiere la intervención de este acusado y las declaraciones suyas en el enjuiciamiento en las que refiere desconocer los hechos. La contradicción a la que se refiere la impugnación debe ir referida al relato fáctico, ser del propio hecho probado, y se produce ciando el relato fáctico, declarado probados afirma y niega, al mismo tiempo un mismo hecho, de manera que no se alcance a conocer el contenido asertivo del relato fáctico con relevancia en la subsunción. El recurrente no puede impugnar, con garantías de existo, un relato fáctico que no refiere el hecho con relevancia penal en la subsunción, causando la correspondiente indefensión al recurrente que no puede cuestionar el relato fáctico.

QUINTO

Refiere en el tercero de los motivos un error en la valoración de la prueba designado como documento acreditativo del error las declaraciones del coimputado Arrastra "que incurre en contradicciones".

El motivo se desestima. El documento acreditativo de un error, a tenor de reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal , precisa de un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe. En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal . Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las declaraciones personales de testigo o de coimputados no son, en consecuencia, el documento acreditativo de un error porque, como tales declaraciones personales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que las percibe desde la presencia en el enjuiciamiento.

SEXTO

En el quinto de los motivos denuncia la vulneración del art. 120 de la Constitución cuya argumentación se concreta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con una argumentación que es la subyacente en los anteriores motivos.

En reiterados precedentes hemos declarado que el derecho fundamental a la presunción que alega como base fundamental de la impugnación a la sentencia exige de esta Sala que como pruebe la licitud y la regularidad de la prueba, y superado este examen, el carácter de prueba de cargo y la racionalidad de la convicción obtenida desde la prueba practicada. Para ello es necesario comprobar los elementos que el tribunal ha empleado para formar su convicción y la argumentación de la sentencia desde la que podamos examinar la estructura racional de la prueba. Es examen de la legalidad, la regularidad el carácter de prueba de cargo y la racionalidad la motivación, es un examen no sujeto a la inmediación, y propia del examen del tribunal de revisión, que no ha presenciado juicio y carece de la percepción inmediata de la prueba.

El tribunal afirma la convicción sobre la participación del acusado en el hecho declarado probado desde la declaración de un coimputado quien refiere que fue este acusado quien le ofreció 6000 euros por figurar en la escritura pública como supuesto comprador del inmueble y contratista del préstamo hipotecario, recibiendo una cantidad de dinero. También refiere la declaración de otro testigo no comparecido al juicio oral cuyas declaraciones son tenidas como elemento de corroboración al no haber comparecido al juicio oral. El propio tribunal de instancia es consciente de la necesidad de que la imputación de un correo tiene que venir corroborada por elementos que permitan la convicción con apoyo a la imputación personal de un coimputado. En el caso de esta casación el tribunal la encuentra en el testimonio de una persona que era imputada, Laureano , y que no llegó a ser acusado por el Ministerio fiscal, de manera que declaró asistido por su letrado pero no asistieron el letrado del hoy recurrente, entre otras razones porque no había sido imputado. Consecuentemente, esa declaración se realiza sin contradicción por lo que el tribunal no la considera como actividad probatoria y, sin embargo, la valora como elemento de corroboración a otra imputación correal.

La jurisprudencia de esta Sala ha recibido de la del Constitucional las exigencias para la valoración de la imputación de un co-reo. Así desde la STC 153/97 , en cita que recogemos de la STS 930/2016, de 14 de diciembre :

"Efectivamente, a partir de la SSTC 153/1997, de 29 de agosto , la jurisprudencia constitucional viene estableciendo de forma pacífica que para que la declaración del coimputado pueda ser única prueba de cargo, se requiere que esté corroborada, ya que en otro caso será insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; y a partir de la STC 68/2001 , concreta la exigencia de corroboración en dos aspectos: a) no se requiere que la corroboración sea plena, sino mínima; y b) no procede establecer qué debe entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Si bien precisa que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Así como que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado.

De modo que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado.

Un caso límite lo integra el objeto de enjuiciamiento de la STC 57/2009, de 9 de marzo , donde tanto el criterio de la mayoría como el voto particular asumen esta doctrina jurisprudencial, si bien difieren respecto de la valoración en ese caso concreto de la concurrencia de esa corroboración mínima; afirmada por la mayoría al entender que la conducta delictiva del recurrente en amparo, resultante del testimonio coincidente de dos coimputados, se hallaba corroborada por la efectiva y comprobada existencia de un taller en el que trabajaba, donde aquellos afirmaban que había tenido lugar una reunión para tratar los detalles de la operación delictiva, mientras que el voto particular entendía que la declaración de un coimputado es insuficiente para corroborar la conducta imputada por otro coimputado y que la mera existencia del taller nada dice de la conducta imputada -organizar junto con otros una operación de introducción de hachís en la península-, por lo que no podía afirmarse más allá de toda duda razonable que esta conducta hubiera tenido lugar efectivamente.

Esta doctrina jurisprudencial, es igualmente seguida por esta Sala Segunda, que la resume (STS núm. 812/2016, de 28 de octubre con cita de la 949/2006 de 4 de octubre ) en los términos siguientes:

  1. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.

  2. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

  3. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en qué consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.

  4. Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

  5. Respecto al otro calificativo de "externos", entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones".

En autos la declaración del coimputado Benedicto , efectivamente imputa al recurrente su participación en el hecho. Esa prueba -instrumento- para que sea tenida por prueba - resultado- requiere de una corroboración para compensar las sospechas que acompañan a esta declaración. Por tal, ya lo hemos señalado, no puede tenerse al testimonio de una persona cuando ésta era objeto de investigación por su posible responsabilidad en el hecho, de ahí que declarara bajo una asistencia jurídica por su condición de investigado. Su declaración, por mas que no fuera acusado por el Ministerio fiscal, no le convierte en testigo porque al tiempo de su declaración no lo era, sino otro coimputado cuyo testimonio sólo puede ser valorado si conocemos las necesarias exigencias de contradicción aquí no concurrentes. En todo caso, el testimonio de un coimputado, necesitado de corroboración para superar la sospecha que sobre la misma concurren no se convierta en instrumento de acreditación cuando no aparecen corroborados por elementos que atribuyan a la imputación una veracidad objetiva que incida en la participación en el hecho del imputado. Esa necesidad de corroboración no se rellena por la declaración de otro coimputado ( STC 57/2009, de 9 de marzo ).

Consecuentemente, procede estimar el motivo y dictar segunda sentencia absolviendo al recurrente del delito por el que ha sido condenado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel , contra sentencia dictada el día 26 de febrero de 2016 en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de estafa y falsedad. Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Estimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio , contra sentencia dictada el día 26 de febrero de 2016 en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de estafa y falsedad. Declarar de oficio el pago de las costas ocasionadas correspondientes a su recurso.. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 23 de marzo de 2017

Esta sala ha visto la causa seguida por la Sección Tercera, Sala Penal , de la Audiencia Provincial que condenó por sentencia de fecha 26 de febrero de 2016 a D. Ángel y D. Eutimio y otros no recurrentes por delitos de estafa y falsedad y que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución del recurrente D. Eutimio .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver de los delitos de estafa y falsedad a Eutimio . Declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a su recurso.

Ratificar el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en relación al recurrente Ángel . Asimismo se le impone el pago de las costas procesales correspondientes a su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

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