STSJ Andalucía 226/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2016:15173
Número de Recurso2730/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución226/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 226/16

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a tres de Febrero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2730/15, interpuesto por Dª Lorena, D. Abelardo Y Dª María Inés contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 14 de Julio de 2015, en Autos núm. 100/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Inés, D. Abelardo Y Dª Lorena en reclamación de DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Julio de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. María Inés, D. Abelardo y Dª Lorena, frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA (Delegación Territorial de Almería), en acción por DESPIDO, en consecuencia, procede confirmar la procedencia de la extinción del vinculo laboral, y procede la absolución de la demandada con todos los efectos favorables."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Único.- 1º.- Los tres trabajadores demandantes, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, fueron contratados por la demandada: - Dª. María Inés y D. Abelardo, vinculados con la demandada por contrato de obra o servicio determinado, en fecha 26.3.2014, con la categoría profesional de monitor escolar grupo III, jornada de 8 horas semanales y su salario mensual 369, 51 euros. El contrato tiene el carácter de temporal para la realización de funciones no incluidas en la RPT (cláusula primera), se formaliza para la ejecución de la obra o servicio de "Colaboración en actividades extralectivas, deportivas, atención transporte escolar, tareas apoyo admtvo. Y vigilancia de alumnos en comedor" (cláusula segunda apartado sexto), y tendrá como duración (cláusula sexta apartado sexto) desde el 1.4.2014 al 31.10.2014 pudiendo prorrogarse (folios 12 al 20, y del 70 al 79). Los anteriores contratos fueron prorrogados hasta el 14.11.2014 (folios 21 y 80).

- Dª Lorena, vinculada con la demandada por contrato de obra o servicio determinado, en fecha

27.2.2014, con la categoría profesional de monitor escolar grupo III, jornada de 8 horas semanales y su salario mensual 369, 51 euros. El contrato tiene el carácter de interinidad para la cobertura temporal del puesto de trabajo (cláusula primera), se formaliza para la ejecución de la obra o servicio de "Colaboración en actividades extralectivas, deportivas, atención transporte escolar, tareas apoyo admtvo. Y vigilancia de alumnos en comedor" (cláusula segunda apartado sexto), y tendrá como duración (cláusula sexta apartado sexto) desde el 6.3.2014 al 5.10.2014 pudiendo prorrogarse (folios 40 al 49). El anterior contrato fue prorrogado hasta el 14.11.2014 (folio 50).

  1. Es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía (hecho no controvertido).

  2. La temporalidad del servicio de los tres trabajadores tiene su origen en la voluntad de crear los puestos en RPT durante el plazo que duran estos contratos (hecho no controvertido, y folio 71)

  3. En fecha 11.11.2014 se les comunica a los trabajadores el fin del vinculo laboral, firmado por cada uno de ellos, con fecha efectos 14.11.2014, y se recoge en el mismo que "Esta previsto que la referida RPT la apruebe el Consejo de Gobierno el día 11 de noviembre, momento en el que comenzará la fase de contratación. Esta fase, que exige unas garantías jurídicas en la selección, puede suponer que ese centro no cuente, por unos días, con la figura del monitor, a pesar de que desde la Dirección General se va a acelerar al máximo la nueva contratación" (folios 22, 52 y 81). Se publica en BOJA del 14.11.2014 por Decreto de 152/2014 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (folios 23, 53 y 82) la creación de 205 puestos de trabajo correspondientes a la categoría profesional de monitor escolar.

  4. - No es controvertido que el día 14.11.2014 a los 840 trabajadores contratados en los mismos términos que los actores con la categoría profesional de monitor escolar se les comunica a los trabajadores el fin del vinculo laboral.

  5. Los actores han interpuesto Reclamación Administrativa Previa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Lorena, D. Abelardo Y Dª María Inés, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS y sin combatir por tanto el relato de probados de la sentencia de instancia, formulan los demandantes ahora recurrentes sus únicos motivos de suplicación, para denunciar en primer lugar, infracción del art. 15.1.a)ET en relación con el 49.1.c) del mismo cuerpo legal y que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, los contratos por la misma suscritos lo fueron por obra o servicio, al amparo por tanto del art. 15.1a) R.D. L 1/95 de 24 de marzo, para realizar tareas que como se desprende de lo consignado en los propios contratos, son habituales en los colegios y cubren necesidades permanentes y buena prueba de ello añade, es que obedecieron a un Plan de Choque para seguir realizando las funciones que otros tantos monitores escolares habían desempeñado en esos mismos Colegios durante ocho años consecutivos hasta que fueron despedidos en bloque por la J.A e igualmente, el hecho de que la propia JA estuviese iniciando un proceso para la creación de esos puestos de manera definitiva en la RPT supone en sí mismos un reconocimiento de que las funciones son definitivas y estructurales no temporales.

En segundo lugar, considera infringida la jurisprudencia que refiere contenida en SSTS 26.3.96,

21.9.93, 21.2.97, 14.3.97, 17.3.98, 30.3.99, 16.4.99, 15.2.00, 31.3.00, 15.11.00 y 18.9.01, que han venido destacando como requisito para la válida concertación de tales contratos que quedara acreditada la causa de la temporalidad, por lo que es trascendente que se cumpla la previsión del art. 2.2.a) identificando con claridad y precisión cual sea la obra concreta o el servicio determinado. Siendo así que se trata de tareas habituales y que además no han finalizado pero sí los contratos de estas monitoras, pues a su cese lo único que sucedió fue una creación de esos puestos en la RPT pero no la ocupación efectiva de estos puestos por otras personas lo que se llevó a cabo meses más tarde, siendo contratados esta vez, bajo la modalidad de interinidad por vacante puesto que ya se encontraban creadas en la RTP.

Y en su último motivo, con idéntico amparo procedimental como se dijo, se denuncia infracción del art.51ET por no haberse seguido el procedimiento del despido colectivo para la extinción de estos contratos, pese a que como se dice en la demanda y no ha sido rebatido por la Junta de Andalucía, en fecha 14.11.2014 se extinguieron en bloque los 840 contratos de monitoras que habían sido contratadas dentro del denominado plan de choque.

Recurso que es impugnado por la contraria, oponiéndose a la nulidad en último término interesada, por cuanto como aduce, sentado el carácter temporal del vínculo laboral que le unía con la recurrente, la extinción de éste no responde a un despido, sino a la terminación natural del contrato por producirse el hecho extintivo causalmente enlazado a su celebración, cual era la aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo, siendo un hecho probado admitido por ambas partes, que el 14 de noviembre de 2014 se publicó en el BOJA el Decreto 152/2014 que modifica parcialmente la RPT y ya en el contrato añade, se incluía la cláusula adicional que produje el hecho tercero de la sentencia, expresando que se "adopta la modalidad de contratos fuera de RPT ante la carencia de esta en los centros educativos en que se produce este apoyo de personal. La temporalidad del servició viene determinada por la voluntad de crear los puestos en RPT" por lo que ninguna causa económica, técnica organizativa o productiva concurre en su extinción.

Y en cuanto a la pretensión de que se declare la improcedencia del cese impugnado, invoca la recurrida el art. 55.1 y 74 del EBEP aduciendo, que al tiempo de ser contratada la recurrente, no existía en la RPT de la Junta de Andalucía la plaza de monitor/a escolar, pero sí la previsión de su creación (h.p.2), por lo que previa negociación con los sindicatos se recurrió a esta modalidad de contratos de duración determinada, causalizando la contratación en la dilación imprescindible a la creación de los puestos de trabajo en la relación general. Reconociendo la legalidad de tal proceder STS 14.5.2008 así como la STS 16.5.2005 en cuanto estima, que el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentre en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo" siendo lícito en tal caso el recurso a la contratación eventual. Siendo esto lo sucedido en el supuesto...

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