SAP Jaén 8/2017, 11 de Enero de 2017

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2017:7
Número de Recurso1023/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

Procedimiento Abreviado nº 495/2015

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM.1023/2016

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Número 8

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pío Aguirre Zamorano

Magistrados :

D. Saturnino Regidor Martínez

D. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén a once de Enero de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 495/2015, por el delito de estafa, siendo acusado Dimas, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Ha sido apelante el acusado; apelados el Ministerio Fiscal y LICO LEASING SA.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 495/2015, se dictó en fecha 13 de Octubre de 2016, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " ÚNICO. Se declara probado por la prueba practicada que Dimas, nacido el NUM000 de 1.972, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, movido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, el 24 de Octubre de 2.010 vendió a Santisteban Vehículos Industriales S.A., en Linares, por un precio de 34.800 euros, el vehículo con matrícula ....-HPN, disponiendo del mismo como si del propietario

de tratase, aprovechándose de que figuraba como propietario en la DGT (dicho registro es a los solos efectos administrativos), a pesar de carecer de dicha facultad de disposición pues tenía que devolver el vehículo a Lico Leasing S.A. en virtud de contrato de leasing firmado con la misma el 11 de Octubre de 2.007 que le otorgaba la opción de compra a partir del 13 de Octubre de 2.012 una vez abonadas la totalidad de las cuotas pactadas y una vez pagara el precio de compra que se determinase. Al dejar de pagar las cuotas del contrato de leasing la mercantil Lico Leasing E.F.C. S.A. ha dejado de recibir 28.989, 06 euros que le correspondían, habiendo pasado el vehículo a ser propiedad de Santisteban Vehículos Industriales S.A. que lo adquirió sin conocer de la existencia de este contrato, pues fue ocultado por el acusado.".

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 251.1º CP, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a indemnizar a la perjudicada Lico Leasing E.F.C. S.A. en la cantidad de 28.989, 06 euros, más los intereses del art. 576 LEC ."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula recurso de apelación frente a la resolución que condena al apelante por un delito de estafa al enajenar como libre de cargas un camión que estaba gravado con una reserva de dominio a favor de Lico Leasing SA ocasionando un perjuicio a esta mercantil en cuantía de 28.908, 06 €.

En el meritado recurso se invoca como primer y tercer motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia y valoración probatoria, solicitando la libre absolución.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria."

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.

Sostiene el recurrente que el contrato suscrito con Lico Leasing no era propiamente un arrendamiento financiero, sino pura y simplemente un contrato de préstamo en donde la obligación básica era la devolución de las cantidades objeto de financiación pero sin que existiera reserva de dominio alguna a favor de la financiera, por lo que dicho contrato no era idóneo para generar el tipo penal del art 251.2º del CP objeto de condena.

Tal planteamiento choca frontalmente con la documental obrante en autos (Folios 22 a 26) consistente en el contrato de leasing intervenido por fedatario público en donde consta en todos los folios, en mayúsculas y negrita, la mención arrendamiento financiero (leasing) y se hace constar en la condición general décima la reserva de dominio a favor de la financiera.

Tras una inicial indefinición normativa la naturaleza del leasing fue descrita en la DA 7ª de Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en el siguiente sentido: "1. Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta...

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