STS, 8 de Julio de 2009

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2009:4752
Número de Recurso5031/2007
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil nueve La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5031 de 2007, interpuesto por la Procuradora doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la entidad mercantil CARSIVAR, S.A. contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiocho de julio de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 297 de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó

Sentencia, el dieciocho de julio de dos mil siete, en el Recurso número 297 de 2006, en cuya parte dispositiva se establecía:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CARSIVAR S.A., contra Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación, de fecha 27 de julio de 2006, sobre sanción en materia de restituciones a la exportación (Expte. nº 4279/04), y, en consecuencia, confirmar la expresada Resolución, por ser conforme a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de siete de septiembre de dos mil siete, la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la entidad mercantil CARSIVAR, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciocho de julio de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticuatro de septiembre de dos mil siete , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito trece de noviembre de dos mil siete, la Procuradora Doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la entidad mercantil CARSIVAR, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintisiete de mayo de dos mil ocho.

CUARTO

En escrito de tres de septiembre de dos mil ocho, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticuatro de junio de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de dieciocho de julio de dos mil siete , pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 297/2.006 interpuesto por la representación procesal de Carsivar S.A., frente a la Resolución del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, dictada por Delegación del Ministro del ramo con fecha 27 de julio de 2.006, en el expediente 4.279/2.004 que impuso a dicha sociedad una sanción de 580.595,03 #, equivalente a la restitución de la mitad de la cantidad que solicitó y obtuvo por la exportación de productos de carne de bovino con cargo a los DUAs a Rusia al considerar que no tenía derecho a la misma al no haber probado suficientemente la exportación a dicho país. La Sentencia desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el fundamento primero expuso en relación con lo acontecido lo que sigue: "1.- La firma CARSIVAR, S.A, para exportar a Rusia un total de 785.532 kg de carne bovina, presentó ante la Aduana de Villafría (Burgos) 36 DUAs para efectuar exportación de 785.532 kg de carne bovina, consignando en la casilla 31 que se trataba de carnes bovinas de origen comunitario que, dadas sus características, se acogían a los beneficios de la restitución prevista para los códigos 0201.30.00.9120 (43.000 kg) y 0201.30.00.9100 (742.532 kg).

  1. - Al objeto de percibir las restituciones correspondientes a las citadas exportaciones, la firma presentó ante el FEGA las solicitudes que pasaron a constituir los correspondientes expedientes de pago anticipado de restituciones a la exportación de carne bovina a través de los cuales se abonaron a aquella, entre 18 de junio y 12 de septiembre de 2002, restituciones por importe total de 1.317.790,04 #.

  2. - Posteriormente, mediante oficio de 17 diciembre 2004, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales comunicó al FEGA los resultados de las investigaciones realizadas a la firma exportadora en el marco del Reglamento (CE) 4045/89 para verificar la realidad y regularidad de las operaciones de exportación acogidas a los beneficios de restitución, por las que la mencionada firma obtuviera ayudas en el período de 16 octubre 2001 a 15 octubre 2002.

    3.1.- Entre los antecedentes remitidos por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, destaca el informe que con fecha de 21 octubre 2004 fue emitido por los actuarios encargados del control, a partir del cual se desprenden las siguientes incidencias:

    3.1.1.- Algunas facturas de venta de animales vivos no se cumplimentan por los proveedores, sino por la propia sociedad compradora, CARSIVAR SA.

    3.1.2.- No han sido aportados a la Inspección albaranes de entrega, sino lo que la empresa investigada denomina albaranes de recepción.

    3.1.3.- Para un mismo proveedor existen dos tipos de facturas: Unas con todo tipo de detalles (peso y calidad de los productos) y otras en las que se utilizan términos genéricos, resultando ser estas últimas las que CARSIVAR SA imputa a los DUAs ahora investigados al objeto de justificar el origen, la calidad y la cantidad de los productos exportados.

    3.1.4.- Ante la falta de información concreta que acreditara la auténtica procedencia, calidad, naturaleza y cantidad de las mercancías adquiridas, los inspectores realizaron controles cruzados con los proveedores de tales mercancías, obteniendo diversa documentación comercial (facturas de venta especialmente), así como guías de circulación, libros de registro de bovino y romaneos, que sirvieron para conocer la verdadera identidad de los animales vendidos a CARSIVAR SA y, con ello, la edad y sexo de cada animal, así como el peso en canal de los animales sacrificados.

    3.2.- Del estudio de todos esos antecedentes pudieron extraerse las siguientes conclusiones:

    3.2.1.- La carne adquirida por proveedores e imputada por CARSIVAR SA a exportaciones no puede considerarse procedente de "bovino pesado macho" , puesto que, según acreditan los proveedores de aquellas carnes, son hembras.

    3.2.2.- En cuanto a los pesos de las canales compradas, se han cotejado los romaneos (documentos expedidos por los mataderos en los que consta el peso en canal de cada animal sacrificado) con los documentos internos denominados "albarán de recepción", habida cuenta que no existen albaranes de entrega, y de cuyo examen se desprende un incremento del peso consignado en los albaranes de recepción respecto de los imputados en los romaneos .

    3.2.3.- Asimismo, los inspectores comprobaron que CARSIVAR SA había intentado justificar el origen de las carnes exportadas con cargo a varios DUAs en base a facturas de diversos proveedores que, contrastadas con las citadas guías y romaneos, correspondían a partidas de animales que, en las fechas de admisión de aquellos DUAs, o bien estaban vivos o habían sido sacrificados en fechas que no permitían tiempo suficiente para realizar los despachos de exportación .

    3.3.- Existen otros datos que, lejos de aclarar el tipo de mercancías compradas por CARSIVAR SA, evidencian las siguientes incidencias:

    3.3.1.- Existe un mismo modelo de impreso, cumplimentado con el mismo tipo de letra, en facturas de proveedores distintos entre los que no existe ningún tipo de relación. También se da el caso contrario: Diferentes modelos de impreso en facturas de un mismo proveedor.

    3.3.2.- La factura nº 310, del proveedor Carlos Varas González, no ha sido reconocida como propia por aquel. Y la factura nº 43 del proveedor La Ventanilla SL aparece duplicada, de tal forma que en la aportada por el proveedor consta fecha 04.04.2002 y la presentada por CARSIVAR SA es de fecha 01.06.2002.

    3.3.3.- Las descripciones de la carne en las facturas resultan tan genéricas como "carne de vacuno" o

    "canales de vacuno". En otros casos, y tras haberse requerido a los proveedores a fin de que concretaran si dichos productos provenían de machos o de hembras, aquellos reconocen que se trataba de canales procedentes tanto de machos como de hembras, pero sin concretar cuántos de cada clase. Este mismo problema surge con proveedores de animales vivos que suministraron a CARSIVAR SA vacas y terneras conjuntamente con toros.

    3.3.4.- Además, se constata una irregularidad relacionada con los certificados de deshuesado emitidos por el FEGA. Se trata de las compras de carne efectuadas por la empresa investigada a PALLARÉS SL. Con estas facturas CARSIVAR SA pretende justificar la adquisición de las carnes exportadas con cargo a diversos DUAs y por un total de 78.206,91 kg de carnes del código 0201.30.00.9100 y 514,71 kg de carnes del código 0201.30.009120. Pues bien, según información facilitada por este proveedor, los animales vendidos a CARSIVAR SA se sacrificaron en Andalucía, razón por la cual los certificados FEGA debieron expedirse en la Comunidad Autónoma de Andalucía y no en Madrid.

    3.3.5.- Existen muchos proveedores que no han atendido los requerimientos de los inspectores a fin de justificar el origen de la carne exportada.

    3.4.- A la vista de las irregularidades detectadas, que podían afectar a la totalidad de las expediciones de carne a Rusia, los inspectores requirieron a la empresa información complementaria para que probara fehacientemente el origen de sus productos. Mediante escrito de 30 septiembre 2004, la empresa advierte que "la imputación que en su día hicimos de la procedencia de la mercancía con destino a exportación se realizó por medios aleatorios", ya que "no es posible hacerlo de otra manera habida cuenta que en aquella época la Administración del Estado no exigía un sistema de trazabilidad (o seguimiento desde origen)".

    3.5.- Atendiendo a todo lo expuesto, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales concluyó

    que CARSIVAR SA no justificó la procedencia, naturaleza, cantidad y calidad de la totalidad de las carnes subvencionadas con cargo a los 36 expedientes de restitución objeto de examen.

  3. - En consecuencia, el FEGA procedió a la tramitación del procedimiento de restituciones nº

    4278/04, dictándose resolución de fecha 30 septiembre 2005, en la que se reclamaba a CARSIVAR SA la cantidad de 1.161.991,09 # por las restituciones indebidamente percibidas, más los intereses correspondientes".

    La Sentencia en el fundamento de Derecho segundo se refiere a las posturas de las partes que resume del siguiente modo "La parte demandante propugna la nulidad de la resolución sancionadora. Para ello, comienza refiriéndose a las razones expresadas en el párrafo segundo de su fundamento jurídico tercero [..."ante tales hechos, es claro que existe una conducta sancionable (...), y si bien esta conducta no implica en principio que los datos consignados por el exportador fueran aportados deliberadamente con intención de percibir ayudas indebidas, lo que llevará a aplicar el apartado b) del artículo 51.1 del Reglamento (CE) 800/99 "...], en el que la Administración vendría, a su juicio, a reconocer "que no existe una sola prueba de que la conducta de mi representada haya sido deliberada". Seguidamente, se detiene en la afirmación que en el párrafo anotado hace la Administración para justificar la imposición de la sanción ["esa conducta" sí implica una conducta cuando menos negligente, al facilitar la firma de datos inexactos en una materia perfectamente conocida por la misma, lo que nos lleva a la conclusión que dicha conducta debe ser encuadrada en la letra a) del artículo 51.1 tantas veces mencionado"], señalando que dicha afirmación es incorrecta, al no haber proporcionado la firma exportadora ningún dato inexacto, puesto que ninguno de los documentos presentados ante el organismo pagador ha sido declarado falso o incorrecto, y además habían sido expedidos en su mayoría por funcionarios públicos. A su juicio, el FEGA, tras dictar acuerdo de reintegro, inició el expediente sancionador y, sin aportar ninguna prueba ex novo tendente a acreditar la culpabilidad que habría de servir de base a la sanción administrativa, impuso ésta de forma mecánica, en contra de los principios rectores del derecho sancionador (arts. 9.3 y 25 CE ; Título IX, Ley 30/1992 ), ya que "como reconoce el propio acuerdo, no existen pruebas de la actuación deliberada del sujeto infractor".

    De manera que, a juicio de la parte demandante, no concurren los elementos necesarios para considerar la conducta de la entidad exportadora como culpable, es decir, "una actuación que, produciendo el resultado de transgredir la norma, haya sido realizada de forma voluntaria", ya que, también a su juicio, la Administración no habría realizado ninguna actuación para probar la posible concurrencia de esa culpabilidad, lo que determinaría la improcedencia de la sanción impuesta. Por ello concluye afirmando que la aplicación conjunta del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del art. 51.1 del Reglamento (CE) 800/99 exige que la Administración acredite que la conducta del exportador fue intencionada, y que en el expediente de que se trata no existe dicha prueba, "porque con independencia de la ausencia de actuación administrativa, no existió tal intencionalidad".

    El Abogado del Estado, según la Sentencia, hace valer las razones expresadas en la resolución impugnada, así como el propio contenido del expediente, para concluir señalando que es "más que razonable la imposición de la sanción frente a la cual no ha reaccionado en ningún sentido exculpatorio la recurrente, por lo que es culpable y, en consecuencia, debe abonar la sanción".

    La Sala de instancia ya en el fundamento de Derecho tercero rechaza el recurso y lo hace refiriéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en determinadas Sentencias en relación con los principios de legalidad, presunción de inocencia, culpabilidad y responsabilidad. Y en ese mismo fundamento concreta la aplicación de esos principios al supuesto de autos y así manifiesta que: "2.- Las consideraciones expuestas privan de fundamento a los motivos de impugnación formulados por la parte recurrente, si se atiende a las siguientes razones:

    2.1.- El Reglamento (CE) 800/1999, relativo al régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, art. 51 , apartado 1, establece que cuando se compruebe que, con miras a la concesión de una restitución a la exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, la restitución debida para la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectiva disminuida en un importe equivalente: a) a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la restitución aplicable a la exportación efectiva; b) al doble de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable en el caso de que el exportador haya suministrado deliberadamente datos falsos .

    El tipo básico de la infracción consiste, por tanto, en el hecho de solicitar una restitución superior a la aplicable, es decir, una restitución superior a la que corresponde a la exportación efectiva, mientras que el tipo cualificado de la infracción consiste en suministrar datos deliberadamente inciertos al solicitar al restitución. De manera que la obtención de restituciones superiores a las aplicables, según la normativa rectora de las operaciones, si se encuentra cualificada por la circunstancia expuesta, determina la imposición de una sanción más grave, en función de las restituciones percibidas.

    2.2.- Mediante oficio de 04 enero 2005, la Subdirección General de Intercambios y Tráfico

    Comunitario puso en conocimiento del FEGA el resultado de las actuaciones realizadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales en relación con la entidad CARSIVAR SA al amparo del Reglamento (CE) 4045/89 , para verificar la realidad y regularidad de las exportaciones de carne de vacuno a Rusia, acogidas a los beneficios de restituciones y abonadas por el FEGA a aquella en el período de 16 octubre 2001 a 15 octubre 2002 (Ejercicio FEOGA 2002), por importe de 1.317.790,04 #. En dicho oficio se hacía constar: (1) Que en total se habían controlado 36 operaciones de exportación con el siguiente detalle: (1.1) 2 DUAs (0941-2-301149 y 0941- 2-302413) de "carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada, procedentes de cuartos delanteros de bovinos pesados machos, de corte recto o pistola" [casilla 31], del código 0201.30.00.9120, para los cuales el operador presentó dos solicitudes (12170/02 y 29467/02 ) de pago anticipado de la restitución, con garantías del 110%, y percibió un total de 40635 #, por 43.000 kg. (1.2) 34 DUAs de "carne de la especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada, procedentes de cuartos traseros de bovinos pesados machos, con un máximo de ocho costillas u ocho pares de costillas, de corte recto o pistola" [casilla 31], del código 0201.30.00.9100, para los cuales el operador presentó 34 solicitudes de pago anticipado de la restitución, con garantías del 110%, por las cuales percibió un total de 1.277.155,04 #, por 742.532 kg. (2) Que del estudio de la documentación aportada por los proveedores de la carne exportada, se habían comprobado las irregularidades siguientes: (2.1) Parte de la carne procede de animales hembra. (2.2) Se declaró la exportación de mayor cantidad de carne que la realmente adquirida a los proveedores. (2.3) El exportador aplicó a sus exportaciones partidas de carne correspondientes a animales que en la fecha de admisión del DUA respectivo aún estaban vivos, según las guías de circulación, o habían sido sacrificados, según los romaneos, en fechas que no permitían margen de tiempo suficiente para que pudiera realizarse el despacho en Aduana.

    2.3.- Como consecuencia de ello, el FEGA tramitó el expediente de restituciones nº 4278/04, incoado mediante acuerdo de 20 enero 2005, y que concluyó mediante resolución de fecha 30 septiembre 2005, en el que se acuerda: (2.3.1) Declarar que CARSIVAR SA no había justificado la naturaleza, calidad, cantidad y origen de 694.042 kg de carne bovina del total de 785.532 kg de carne bovina acogida a los beneficios de restitución prevista para los códigos 0201.30.00.9120 (43.000 kg) y 0201.30.00.9100 (742.532 kg) al amparo de los 36 expedientes de restitución detallados. (2.3.2) Que como consecuencia de ello, y en virtud de lo establecido en el art. 51.1 , en relación con el art. 25.1 del Reglamento (CE) 800/99 , dicha firma había de reintegrar al FEGA el importe de 1.278.190,20 #, equivalente a las restituciones indebidamente percibidas al amparo de los 36 expedientes de restitución afectados, más el 10% reglamentariamente fijado, más sus intereses.

    2.4.- Mediante Resolución de 22 febrero 2006, el Presidente del FEGA, actuando por delegación de la Sra. Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, procedió a incoar expediente sancionador a CARSIVAR SA, por aplicación de las medidas previstas en el art. 51 del Reglamento (CE) 800/99 , por razón de los hechos que habían dado lugar al ya citado expediente de restituciones a la exportación. Expediente que se tramitó con el nº 4279/04, mediante el trámite de notificación del acuerdo de incoación a la interesada para alegaciones, presentación de documentos y proposición de prueba, el trámite de alegaciones de la interesada subsiguiente a la propuesta de resolución, y el trámite de la Abogacía del Estado en relación con la misma propuesta, y que concluyó mediante la resolución del Presidente del FEGA, dictada por delegación de la Sra. Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 27 julio 2006, que es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.

    2.5.- Los hechos de cargo sobre los que dicha sanción se sustenta aparecen descritos en los Hechos Primero y Segundo de la misma. Los mismos han sido reseñados anteriormente, y ponen de manifiesto que la firma exportadora, "con miras a la concesión de una restitución por exportación", solicitó restituciones superiores a las que efectivamente le hubiesen correspondido, realizando, en consecuencia, la conducta que integra el ilícito administrativo descrito en el art. 51.1 a) del Reglamento (CE) 800/99 , porque así lo pusieron de manifiesto las actuaciones de control practicadas en el marco del Reglamento (CE) 4045/1989 , en cuanto que tras dichas actuaciones no pudo justificarse la procedencia, naturaleza, cantidad y calidad de las carnes objeto de exportación y beneficiadas con las correspondientes restituciones.

    Puesto que la sanción aplicada es la correspondiente al apartado a), y no la del apartado b), del art.

    51.1 del mentado Reglamento , carece de fundamento alegar, como la parte demandante alega, que "no existe una sola prueba de que la conducta de mi representada haya sido deliberada". El elemento subjetivo del tipo básico de la infracción definida en dicho precepto, que es el aplicado, y no el tipo cualificado, se corresponde en el caso enjuiciado, como apunta la resolución impugnada, con "una conducta cuando menos negligente al facilitar la firma datos inexactos en una materia perfectamente conocida por la misma".

    Por otra parte, la circunstancia de que la documentación incorporada al procedimiento de exportación hubiera permitido a la interesada obtener el anticipo de las ayudas, no es excluyente de la responsabilidad contraída y que quedó de manifiesto en el procedimiento de comprobación, puesto que el despacho de las operaciones de exportación y el pago de los anticipos responden a un primer control, que no impide los ulteriores controles precisamente establecidos en la normativa comunitaria para comprobar la realidad y regularidad de las operaciones subvencionadas, tal y como se explica en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 febrero 2003 , citada en la resolución recaída en el expediente nº 4278/04, de que trae causa el expediente sancionador.

    Asimismo, la circunstancia de que los hechos de cargo determinantes de la imposición de la sanción impugnada resulten del expediente de restituciones previamente sustanciado, y de que, por ende, las pruebas sobre las que dichos hechos de cargo se fundamentan sean las que sirvieran para la decisión de aquel expediente previo, no resta validez a la decisión sancionadora, ni determina que la misma se haya adoptado sin las garantías exigibles legalmente al procedimiento administrativo sancionador, si se tiene en cuenta que la sanción aplicada aparece definida como una consecuencia de la percepción de una restitución superior a la aplicable, y que la realización de la conducta constitutiva del ilícito administrativo se puso de manifiesto en virtud de las actuaciones de comprobación realizadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y que dieron lugar a la resolución de reintegro previamente dictada, al no haber justificado la operadora, en el procedimiento de comprobación, la naturaleza, cantidad, calidad y origen de los productos acogidos a los beneficios de restitución a la exportación. Por lo demás, y ante el resultado de las actuaciones de comprobación incorporadas al procedimiento sancionador, que constituyen la prueba de cargo de la sanción impuesta, en el trámite conferido a la interesada en el procedimiento sancionador para aportar alegaciones, documentos e información y, en su caso, proposición de prueba, se limitó aquella a formular alegaciones y solicitar el archivo del expediente.

    Y concluye la Sentencia afirmando que: "Tal Doctrina es la que se recoge en la resolución objeto de impugnación, la cual se hace eco de la misma, al expresar que la realización del tipo" percepción de ayudas superiores a las que corresponderían - comporta ya una presunción de culpabilidad, máxime cuando la percepción de las ayudas deriva del propio comportamiento del perceptor de las mismas, dado que no puede obviarse que en el régimen de ayudas que se examina, las mismas se conceden sobre la base de las declaraciones efectuadas por el propio solicitante y beneficiario de la ayuda, de modo que es este último el que ha de observar el cuidado preciso en efectuar la declaración que corresponda a la realidad y composición del producto exportado, beneficiado a través de fondos públicos comunitarios, a fin de obtener la ayuda, y llegar a consolidarla tras las actividades de control que acompañan a esta clase de medidas de fomento.

    De otro lado, las declaraciones que efectúa la Administración deben entenderse dentro del contexto en el que aparecen realizadas, ya que el tipo sancionador establecido en el artículo 11.1 del Rto. (CE) 3665/1987 contiene dos tipos, el simple y el tipo cualificado o agravado, previsto en función de la intencionalidad de proporcionar datos falsos. Por tanto, cuando la resolución refiere que el tipo simple aplicado no requiere una intencionalidad específica, ha de entenderse en el sentido de que el tipo simple no requiere ese ánimo defraudatorio que, por el contrario, sí que exige el tipo cualificado.

    Con ello quiere ponerse de relieve que no se prescinde del elemento de la culpabilidad, sino que lo que se afirma, de forma correcta, es que en las particulares circunstancias mencionadas, el elemento subjetivo está presente en el propio comportamiento definido en el tipo, el cual solo quedará excluido si el interesado prueba que la manipulación se produjo al margen de su propia actividad o por el hecho de un tercero, lo que comporta una presunción de la culpabilidad en función del propio comportamiento del sancionado (percepción de ayudas en cantidades superiores a las que corresponderían en virtud de los datos incorrectos proporcionados en las solicitudes de concesión de ayudas).

    Por tanto, debe desestimarse el motivo, pues la conducta, es reprochable, al menos a título de culpa o simple negligencia, conforme exigen las normas generales (artículo 82 LGP, y 130.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).>>

TERCERO

La sociedad recurrente plantea un motivo único al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . Considera que la Sala infringe el art. 51.1.a) del Reglamento 800/1.999 porque se impone a la recurrente una sanción sin que se acredite la culpabilidad de la misma y vulnerando la presunción de inocencia que le ampara. Se impone una sanción objetiva sin apreciación de culpabilidad.

Se opone por la defensa de la Administración que aplicó el tipo básico que recoge el art. 51.1.a) del Reglamento y menciona la Sentencia de la Sala de 24 de febrero de 2.003 .

El motivo constituye un alegato frente a la Sentencia de instancia que reproduce lo que expresó frente a la resolución recurrida en la demanda, y que carece de un hilo conductor que suponga una crítica fundada de la Sentencia. Comienza por referirse al artículo 51.1 Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999 , por el que se establecieron disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas y del que extrae la consecuencia de que no basta que se haya declarado el reintegro de las restituciones percibidas en su día ya que si bien para la concesión de subvenciones el criterio es restrictivo para imponer sanciones ese criterio no puede ser expansivo y suponer que todo acuerdo de reintegro debe llevar aparejada una sanción.

Niega que por su parte haya existido conducta negligente puesto que presentó toda la documentación exigida que fue considerada correcta, y de ahí que se le otorgase la restitución. Que existen datos inexactos es lo que sostiene la Administración, pero no existe prueba de ello y la decisión que le impuso la sanción y que confirmó la Sala vulneró la presunción de inocencia que le amparaba. De ese modo afirma que se quebrantó su derecho a la tutela judicial efectiva. En modo alguno quedó acreditada su culpabilidad. Para mostrar la certeza de lo que mantiene se apoya en que las comprobaciones realizadas por los funcionarios del Departamento de Aduanas fueron corroboradas por los funcionarios rusos que pusieron de relieve que las carnes exportadas llegaron a Rusia y entraron en los canales de comercialización de ese país.

El motivo debe decaer. En primer lugar conviene referirnos al precepto en virtud del cual se exige la restitución. Se trata como también expuso el recurrente del art. 51.1.a) del Reglamento 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999 , que expone lo siguiente: "En caso de comprobarse que, con miras a la concesión de una restitución por exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, la restitución debida por la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectivamente realizada, deducido un importe equivalente: a) a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable a la exportación efectiva".

Se trata de un precepto que trata de evitar el fraude en las percepciones que se concedan por las restituciones a la exportación y que no exige más que la comprobación de que se ha solicitado una restitución superior a la debida por la exportación efectivamente realizada de modo que comprobado ese extremo se deduce de la cantidad restituida un importe equivalente a la mitad de la diferencia entre lo solicitado como restitución y la que correspondería a la exportación efectiva realizada. Por lo tanto no estamos en este supuesto en la situación que prevé el apartado b) de ese precepto 51.1 y que se refiere al supuesto en el que el exportador haya suministrado deliberadamente datos falsos en cuyo caso se agrava la sanción económica a imponer.

Es cierto que aún en este supuesto la Administración habrá de demostrar que se ha solicitado una restitución superior a la debida por la exportación efectivamente realizada pero esa cuestión en este caso quedó fuera de duda para la Administración y para la Sala de instancia.

La realidad de lo que expresamos la ponen de relieve los hechos que relata el fundamento primero de la Sentencia y que toma de la resolución que posteriormente confirma. En modo alguno el motivo critica esos extremos de la Sentencia que, a modo de hechos probados, le llevan a concluir en el acierto de la resolución de la Administración que confirma.

Hay una afirmación de la Sentencia que corrobora la valoración que ha hecho de la prueba el Tribunal y que no cuestiona el motivo, que parece decisiva y que es cuando manifiesta que cuantas comprobaciones realizó la Administración sobre las declaraciones efectuadas y la realidad de las mismas para comprobar la diferencia de cuantía entre la restitución solicitada y la aplicable a la exportación efectiva se pusieron de manifiesto al recurrente y sobre ello realizó alegaciones pero no aportó documento alguno capaz de desvirtuar la realidad que resultaba de la comprobación, y tampoco en la sustanciación del proceso aportó prueba alguna que contrarrestase las conclusiones a que había llegado la Administración tras las comprobaciones efectuadas.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5.031/2.007 interpuesto por la representación procesal de Carsivar S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de dieciocho de julio de dos mil siete , pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 297/2.006 interpuesto por la representación procesal citada, frente a la Resolución del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, dictada por Delegación del Ministerio del ramo con fecha 27 de julio de 2.006, en el expediente 4.279/2.004 que impuso a dicha sociedad una sanción de 580.595,03 #, equivalente a la restitución de la mitad de la cantidad que solicitó y obtuvo por la exportación de productos de carne de bovino con cargo a los DUAS a Rusia al considerar que no tenía derecho a la misma al no haber probado suficientemente la exportación a dicho país, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite expresado en el fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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